SAP Madrid 224/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2016:11305
Número de Recurso744/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución224/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012997

Recurso de Apelación 744/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 867/2010

DEMANDANTES/APELADOS: Dª Guadalupe, D. Carlos Alberto, Dª Serafina, D. Arturo, D.

Esteban, Dª Carmela, Dª Leticia, D. Leandro, Dª María Luisa, Dª Elvira, D. Vidal, Dª Nuria,

D. Alejo, D. Doroteo, Dª Andrea, D. Iván, Dª Gema, D. Ruperto, Dª Susana, D. Juan Alberto, Dª Constanza y ANGORA, S.L. ZONA COMERCIAL

PROCURADOR: Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

DEMANDADO/APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS URBANIZACIONES " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " DE MANZANARES EL REAL (MADRID)

PROCURADOR : D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO

DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS: Dª María Milagros, Dª Enma, Dª Pilar, Dª Asunción, Dª Josefa, D. Lucio, D. Teodoro, Dª María Angeles, Dª Emilia, Dª Petra, Dª Aurora

, D. Aquilino, Dª Lidia, D. Evelio, Dª María Dolores, D. Luciano, Dª Fátima, Dª Sacramento, Dª Clara y AGUAS DEL PRADILLO, S.A.

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 224

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a uno de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 867/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el rollo 744/2013, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Guadalupe, D. Carlos Alberto, Dª Serafina, D. Arturo, D. Esteban, Dª Carmela, Dª Leticia, D. Leandro, Dª María Luisa, Dª Elvira, D. Vidal, Dª Nuria, D. Alejo, D. Doroteo, Dª Andrea, D. Iván, Dª Gema, D. Ruperto

, Dª Susana, D. Juan Alberto, Dª Constanza y ANGORA, S.L. ZONA COMERCIAL, representados por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ, y asistidos por la Letrada Dª BELÉN MARTÍNEZ LAGO DE LANZOS, como parte demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " DE MANZANARES EL REAL (MADRID), representadas por el Procurador D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO, y asistidas por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL IBÁÑEZ SALVADOR, y como parte demandada-apelada Dª María Milagros, Dª Enma, Dª Pilar, Dª Asunción, Dª Josefa, D. Lucio,

D. Teodoro, Dª María Angeles, Dª Emilia, Dª Petra, Dª Aurora, D. Aquilino, Dª Lidia, D. Evelio, Dª María Dolores, D. Luciano, Dª Fátima, Dª Sacramento, Dª Clara y AGUAS DEL PRADILLO, S.A., que no han comparecido en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA en nombre y representación de Guadalupe, Serafina

, Arturo, Carmela, Leticia, Esteban, María Luisa, Elvira, Leandro, Vidal, Carlos Alberto, Nuria, Alejo, Doroteo, Andrea, Iván, Gema, Ruperto, Susana, Constanza, Juan Alberto y ANGORA S.L. ZONA COMERCIAL contra Asunción, Lucio, Clara, Fátima, Sacramento, María Dolores, Teodoro

, Josefa, Pilar, Aquilino, Emilia, Lidia, Aurora, María Angeles, Petra, Evelio, María Milagros

, Enma, Luciano, COM. PROP. DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE MANZANARES EL REAL, AGUAS DEL PRADILO S.A. representados por los procuradores Sr. Lozano García y Sra. Sánchez Oliva: Declaro nulas y sin valor las transmisiones de dominio efectuadas mediante los contratos privados de fecha junio de 1982 (parcela nº NUM000 ) y 30 de junio de 1982 (parcela nº NUM001 ). Declaro que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001 ha devenido inexistente por carencia sobrevenida de objeto. En cuanto a las costas de conformidad con el art 394 y 395 de la L.E.C . se han de imponer a la parte demandada que se ha opuesto a la demanda."

Notificada dicha resolución a las partes, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso y dado traslado, se opuso al mismo la parte demandante, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 3 de febrero de 2016 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir a trámite la práctica de la prueba de interrogatorio solicitada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose para el acto de la vista y la práctica de dicha prueba el día 11 de mayo de 2016.

La vista pública tuvo lugar el día señalado con la asistencia de los Letrados de las partes personadas, que informaron en apoyo de sus pretensiones, y la asistencia de la codemandada Dª Aurora para la práctica de la prueba de interrogatorio acordada, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen al proceso indica que diversos propietarios de parcelas de la DIRECCION000 y DIRECCION001, se constituyeron en comunidad de propietarios al entender que se estaba ante una propiedad horizontal tumbada. A partir de entonces, continúa indicando la demanda, se iniciaron diferentes procedimientos derivados de las reclamaciones de cantidad entabladas por la comunidad. La sentencia de 12 de marzo de 2008, de la en Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, justificó la pervivencia de la comunidad por la existencia de elementos comunes siempre que éstos fuesen necesarios para el funcionamiento de la urbanización, sin que sea suficiente acreditar que los miembros de la misma son titulares de fincas por las que pagan contribución o que exista un servicio de conserje, puesto que es necesario que estos bienes comunes se encuentren ligados obligatoriamente a las necesidades de la urbanización. Indica el demandante que el único elemento determinante de la existencia de la comunidad es la existencia de dos parcelas comunes, debiéndose determinar si las mismas se encuentran o no afectas al uso de la comunidad.

Señala que las parcelas referidas no pertenecen a la comunidad, ya que fueron donadas a ésta mediante documento privado, y además no están afectas a ningún uso o servicio de la misma.

Solicita se declare nulas las cesiones de dominio a favor de la comunidad y que se declare la inexistencia de la comunidad por carencia sobrevenida de objeto, al carecer de bien alguno en copropiedad, acordando su liquidación.

La comunidad de propietarios se opuso alegando la excepción de cosa juzgada, ya que los mismos propietarios ejercitaron acción interesando la declaración de inexistencia de la comunidad, la cual fue desestimada por sentencia del juzgado de primera instancia 2 de Colmenar Viejo, de tres de abril de 2000, confirmada por la sección 25 ª de la Audiencia Provincial de Madrid por sentencia de 16 de julio de 2002, así como procedimiento instado por la entidad copropietaria Isaac González, S.A., la cual fue desestimada igualmente por el juzgado de instancia y la Audiencia Provincial.

Alegó igualmente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que, indica, la conversión de la comunidad de propietarios en comunidad ordinaria precisa el acuerdo unánime de todos los propietarios.

Con respecto al fondo del asunto alegó que la comunidad de propietarios cuenta con servicios comunes como es el administrador, que la comunidad ha entablado diferentes procedimientos administrativos para el cumplimiento de la normativa urbanística, y tiene contratado un conserje encargado del mantenimiento de las parcelas de la comunidad y la seguridad de la urbanización. Con respecto a las parcelas, señala que aparte de las parcelas reseñadas en la demandada existe una zona verde, y que en una de las parcelas citadas en la demanda se encuentra un depósito de agua.

Considera que los negocios jurídicos por virtud de los cuales se le transmitió la propiedad de las parcelas no eran donaciones, ya que no se trataba de actos gratuitos realizados con ánimo de liberalidad.

Diversos demandados, que lo fueron como transmitentes o causahabientes de los cedentes de las parcelas, se allanaron a la demanda.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, al entender que las parcelas habían sido objeto de donación modal, no siendo elevadas a escritura pública, no existiendo elemento o servicio común necesario para el desenvolvimiento de la comunidad.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

Cabe indicar que si en esta resolución se hace referencia a lo manifestado por intervinientes en el proceso, se indicará, de forma aproximada, el momento en que tales manifestaciones aparecen en la grabación del acto de juicio o, en su caso, de la vista celebrada ante esta Sala.

TERCERO

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