SAP Santa Cruz de Tenerife 441/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteCONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
ECLIES:APTF:2016:2198
Número de Recurso284/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución441/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000284/2016

NIG: 3803842120150006138

Resolución:Sentencia 000441/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000402/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Angelica Segundo Perez Perez Maria Montserrat Padron Garcia

Apelante Juliana Maria Elena Rodriguez Rodrigo Esther Maritza Hernández Dávila

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 402/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Juliana, representada por la Procuradora Dª. Esther M. Hernández Dávila, y asistido por el Letrado D. Elena Rodríguez Rodrígo, contra Dª. Angelica, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, y asistido por el Letrado D Segundo Pérez Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el tres de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la procuradora de los tribunales Dª. Esther M. Hernández Dávila, en nombre y representación de Dª. Juliana, defendida por el letrado Dª. María Elena Rodríguez Rodrigo contra Dª. Angelica, representada por el procurador Dª. Monserrat Padrón García y defendida por el letrado D. Segundo Pérez Pérez, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda; y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Esther Maritza Hernández Dávila, bajo la dirección de la Letrada Dª. Elena Rodríguez Rodrigo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Segundo Pérez Pérez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de noviembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso demanda en juicio ordinario solicitando que se declarara que la vivienda, garaje y trastero que donó D. Gines a la demandada el 30.12.2008 tiene carácter colacionable; que a favor de la actora, en virtud de sus derechos hereditarios, existe un exceso a favor de la demandada de 95.556,54 euros que habrá de reducirse de la cuota de dicha parte; que a favor de la nieta existe un exceso por importe de 39.486 euros, que hacen un total de 135.042 euros, debiendo abonarse a la actora la primera cantidad. En la audiencia previa fue aclarado el suplico, de manera que desestimada la demanda y recurrida la sentencia por la actora, pide en dicho recurso que se declare el carácter de colacionable de los bienes donados por

D. Gines a la demandada, de tal forma que en su día cuando se lleven a cabo las operaciones de división de herencia en el procedimiento correspondiente, se reduzca en el exceso por inoficiosidad la donación y la actora puede ver satisfecha su legítima.

La sentencia de Primera Instancia desestima la demanda al considerar que el otorgamiento de donaciones recíprocas entre D. Gines y su esposa, hoy demandada, permite presumir que ninguna de ellas se hizo con causa en la mera liberalidad del donante, tratándose, por el contrario, de un negocio oneroso que tiene la naturaleza jurídica de permuta.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la actora alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa que fundamenta la resolución, respecto del pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la naturaleza de los negocios jurídicos en virtud de los cuales los cónyuges pasaron a ser, respectivamente, propietarios del inmueble del otro, que se consideran de carácter oneroso, constituyendo una permuta, en lugar de la donación que consta en las escritura en las que se otorgaron, estimando, por el contrario, que la profesión del señor Gines conllevaba que conociera el alcance de los negocios jurídicos que realizaba, de manera que si lo formalizado era una donación es que esa era su intención. Que en el testamento que otorgó en 2013, aun consciente de que no tenía ninguna propiedad a su nombre ni dinero en el banco, al dejar a la actora la legítima estricta y el tercio de mejora, abría la puerta para que las legitimarias pudieran recuperar lo que el testamento les otorgaba, considerando que el testador nunca realizaría operaciones que pusieran en riesgo las legítimas. Que las donaciones no se otorgaron en la misma fecha, las fincas no tenían el mismo valor ni eran equiparables en situación y cabida, entendiendo que si las partes hubieran querido llevar a cabo una permuta, sería necesario acordar una compensación, que no tuvo lugar, resultando, por el contrario, acreditado que cuando tres años más tarde se vende la vivienda donada por la demandada a su marido por aproximadamente 90.000 euros, 70.000 euros son ingresados en una cuenta a nombre de la demandada, volviendo el precio de la vivienda al patrimonio de la esposa, sin que pueda estimarse que dicha cantidad se dedicara a gastos familiares porque en ese caso no sería necesario el traspaso entre cuentas. Que cuando se aportan a las actuaciones los extractos de la cuenta bancaria del testador tiene la actora conocimiento de otras importantes retiradas de dinero en efectivo de las cuentas del padre, recibidas una por la venta de acciones y otra por el cobro de un seguro, en 2008 y 2011, respectivamente. A dicho recurso se opone la demandada pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Visto el planteamiento del recurso y aclarado el pedimento de la demanda, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la donación efectuada por el testador a su esposa tiene el carácter de colacionable que señala la actora recurrente, para lo que es necesario resolver si el negocio jurídico traslativo de la propiedad de los inmuebles puede ser calificado de donación, como sostiene la recurrente, o se trata de una permuta como declara la sentencia, en cuyo caso, por tratarse de un contrato oneroso, queda excluida por sí misma la declaración de colacionable.

En el presente caso, no existe controversia alguna sobre los hechos base de las peticiones de la actora, centrándose la cuestión litigiosa en la interpretación y naturaleza jurídica de los mismos.

El padre de la actora contrae matrimonio, segundas nupcias, con la demandada en el año 2004 y el 28 de diciembre de 2008, comparecen ambos cónyuges ante Notario otorgando el marido a favor de la demandada la donación de la nuda propiedad de los inmuebles que se describen en esa documento, vivienda, trastero y plaza de aparcamiento, que se valora en la cantidad conjunta de 250.982,65 euros.

Pocos días mas tarde, el 8 de enero de 2009, vuelven a comparecer ambos cónyuges en la misma Notaría a fin de que la esposa otorgue donación a favor del marido de la nuda propiedad del inmueble que se describe, valorándose el pleno dominio del mismo en la cantidad de 156.300 euros, si bien visto que la esposa también se reserva el usufructo del inmueble, en atención a la edad de la misma en esa fecha, la nuda propiedad del inmueble se valora en 100.032 euros.

Con posterioridad, la referida vivienda fue vendida en el año 2012 por el importe aproximado de 90.000 euros, debiendo entenderse...

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