SAP Sevilla 360/2004, 9 de Junio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2403
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución360/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Sevilla-8

Causa: J.F.644/2003

Rollo: 3063 de 2004

S E N T E N C I A Nº 360/04

En la ciudad de Sevilla, a nueve de junio de dos mil cuatro.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas inmediato número 644 de 2003, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el denunciante D. Alfredo , representado por la Procuradora Dña.María Dolores Bernal Gutiérrez y asistido por el Letrado D.Andrés Avelino Romero Santos; siendo partes en la alzada el denunciado apelado D. Ignacio y la responsable civil subsidiaria Dña. Camila , ambos representados por el Procurador D. Julio Paneque Caballero y defendidos por el Letrado D.Jesús Limón Gallardo, y la aseguradora apelada Mutua Valenciana Automovilista, representada por la Procuradora Dña. Gloria Navarro Rodríguez y defendida por el Letrado D.Ángel C. Tavira Ortega.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2004, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

?El día 29 de diciembre de 2002 tuvo lugar un accidente de circulación en la calle Madreselva a la altura del número 8 de Sevilla, entre el vehículo matrícula RU-....-RP propiedad de Camila , conducido por Ignacio , asegurado en la Compañía Mutua Valenciana Automovilística; y el ciclomotor matrícula KU-....-KL propiedad y conducido por Alfredo .

Como consecuencia de la colisión Alfredo sufrió las siguientes lesiones: traumatismo cráneo-encefálico con hematoma epidural frontal izquierdo, con desplazamiento de la hoz cerebral, imágenes hiperdensas en región frontal basal compatibles con focos hemorrágicos, fractura de pared interna de órbita derecha y en techo de órbita, afectando a senos frontales derechos e izquierdos, fractura de base de cráneo afectando fosa temporal izquierda y al seno esfenoidal con ocupación de celdillas etmoidales, senos maxilares y seno esfenoidal izquierdo; fractura de radio derecho; hidrocele derecho. Que de tales lesiones se encuentra completamente curado o ha alcanzado la estabilidad lesional. Que ha recibido para su sanidad de las siguientes medidas asistenciales: además de la primera asistencia facultativa para exploración y estudio radiográfico, tratamiento médico quirúrgico que consistió en intervención para evacuaciones del hematoma epidural el 29/12 y nueva intervención el 31/12 por recidiva del hematoma, permaneciendo en la UCI hasta el 8/1/03 y hospitalizado hasta el 20/01/03, inmovilización con escayola del miembro superior derecho, intervención quirúrgica el 22/05/03 para extracción de hematoma organizado en cavidad escrotal izquierda, continuando con controles médicos periódicos y tratamiento farmacológico. Que ha invertido en su curación 172 días y que de ellos ha estado impedido 172 días y de ellos permaneció hospitalizado 23 días. Secuelas: síndrome postconmocional que consiste en cefaleas, alteraciones del sueño, vértigos (según baremo ley 10 puntos); ptosis palpebral unilateral derecha (según baremo 2 puntos); muñeca dolorosa (por analogía, según baremo, 2 puntos); refiere ageusia e hiposmia; cicatrices irregulares en región frontal y cuero cabelludo que causan perjuicio estético moderado (según baremo ley, siete puntos).?

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

?FALLO que debo absolver como absuelvo a Ignacio , con declaración de las costas de oficio.?

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del denunciante interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente infracción por inaplicación del artículo 621 del Código Penal; interesando la condena del denunciado a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 20 euros, e indemnización al apelante en la suma total de 99.568'43 euros por daños personales y patrimoniales, con responsabilidad civil directa de la aseguradora y subsidiaria de la propietaria del turismo. Subsidiariamente interesaba que en caso de confirmarse el pronunicamiento absolutorio se acordase el dictado de auto ejecutivo. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que declinó su intervención en la alzada, por no haberla tenido en la instancia, y a las partes apeladas, que presentaron sendos escritos de impugnación, uno suscrito por la aseguradora y otro por el denunciado y la responsable civil subsidiaria.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 26 de abril de 2004, quedando el recurso el siguiente 4 de mayo pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con la salvedad de que donde se dice ?ciclomotor? debe leerse ?motocicleta Honda de 600 c.c.?

SEGUNDO

Se declara asimismo probado que la colisión se produjo de la forma siguiente:

Tanto el turismo como la motocicleta circulaban por la calle Madreselva, desde la Ronda de Pío XII hacia la Avenida de la Cruz Roja. Tomada esta orientación como referencia, la calle Madreselva es de dirección única con dos carriles hasta la confluencia con la calle Gardenia, a partir de la cual se convierte en una vía de doble sentido con un carril para cada sentido de circulación; de manera que en la aludida confluencia todos los vehículos que circulan por la calle Madreselva en sentido Ronda de Pío XII han de girar a la derecha y los que lo hacen en sentido Avenida Cruz Roja por el carril izquierdo han de girar a la izquierda, para introducirse unos y otros en la mencionada calle Gardenia, existiendo las correspondientes marcas viales de dirección obligatoria que así lo disponen, así como una pequeña zona cebreada triangular en la confluencia, para evitar que los vehículos obligados al cambio de dirección puedan introducirse inadvertidamente en el carril que cambia de sentido. Al término de esta zona vedada a la circulación, y ya en el tramo de doble sentido, los carriles opuestos están delimitados por líneas longitudinales continuas que permiten el adelantamiento. Unos metros más adelante, siempre en el sentido tomado como referencia, existe una parada de autobuses urbanos, que al utilizarla ocupan toda la anchura del único carril de ese sentido.

Pues bien: siendo las descritas las condiciones de la vía, en el momento inmediatamente anterior al accidente la motocicleta conducida por el Sr. Alfredo circulaba detrás de un autobús urbano y el turismo conducido por el Sr. Ignacio delante del mismo; de modo que el vehículo colectivo les ocultaba a cada uno la visión del otro. Al detenerse el autobús en la parada antes aludida, el Sr. Alfredo comenzó a adelantarlo por la izquierda, introduciéndose para ello, como le permitían las marcas viales, en el carril de sentido contrario, por el que en ese momento no se aproximaba vehículo alguno. Simultáneamente, y aprovechando la misma circunstancia, el Sr. Ignacio giró rápidamente hacia la izquierda, con el objetivo de estacionar en batería en un lugar libre que había divisado en la acera opuesta, sin preocuparse de que en sentido hacia la Avenida de la Cruz Roja pudieran aproximarse vehículos, pues, conociendo la regulación viaria descrita en el párrafo anterior, dio por sentado que ello no era posible por el giro obligatorio en la calle Gardenia; olvidando la posibilidad de que algún conductor tratase de adelantar al autobús detenido en la parada, como de hecho sucedía.

Como resultado de esta conjunción de circunstancias, el turismo del denunciado se interpuso transversalmente y de modo inopinado en la trayectoria de la motocicleta que adelantaba al autobús; sin que el motorista, dada la corta distancia disponible, pudiese evitar, pese a dejar en el asfalto una huella de frenada de 9'35 metros, la violenta colisión frontolateral entre ambos vehículos, que afectó a las dos puertas del lado izquierdo del turismo, resultando el Sr. Alfredo proyectado por encima del automóvil hasta caer sobre el asfalto unos nueve metros y medio más adelante, impactando frontalmente su cabeza contra el suelo y produciéndose una gran herida.

TERCERO

Se declara asimismo probado que el Sr. Alfredo , aunque hacía uso del casco reglamentario, no lo llevaba correctamente abrochado; por lo que dicho artefacto se desprendió de su cabeza durante el vuelo tras el impacto contra el turismo y por tanto no cumplía su función de protección cuando el motorista chocó contra el suelo.

CUARTO

Se declara igualmente probado que como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente al Sr. Alfredo , nacido el 10 de junio de 1970 y de profesión vigilante de seguridad, le ha quedado como secuela, además de las señaladas en la sentencia de primera instancia, una anosmia casi absoluta, que provoca también alteraciones gustativas.

QUINTO

Se declara asimismo probado, por último, que la motocicleta conducida por el Sr. Alfredo sufrió en el accidente daños constitutivos de...

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