SAP Burgos 159/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:968
Número de Recurso6/2006
Número de Resolución159/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos, a quince de Mayo de dos mil seis.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Burgos, seguida por falta de imprudencia leve con resultado de lesiones contra Leonor , y como responsable civil directo la compañía de seguros "AMA, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA S.A." asistidos del Letrado D. Alfonso Codón Herrera, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos, figurando como apelado Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y asistido del Letrado D. José Manuel Alonso Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 7 de Junio de 2.004, en la calle La Lora, nº. 1, de Burgos, se produjo un accidente de circulación entre el turismo VO-....-Y , conducido por Leonor y asegurado en AMA y la motocicleta Suzuki 250 X, LA-....-K , conducida por el denunciante, cuando el turismo pretendía acceder al interior de la empresa Matutano, efectuando un giro a la izquierda, para lo que invadió el carril por el que, en sentido contrario venía circulando la motocicleta, interceptando su preferencia de paso. La motocicleta había efectuado unos segundos antes un adelantamiento a un turismo conducido por Serafin , y cuando se produjo la colisión circulaba con las luces encendidas y plenamente incorporada a su carril de circulación, sin que existiera obstáculo alguno que impidiera a la conductora del turismo advertir su presencia y sin que ésta llegara a detener su marcha en el centro de la calzada antes de efectuar lamaniobra. Como consecuencia del accidente se formuló denuncia por parte de Luis Alberto quien sufrió lesiones de las que tardó en sanar 354 días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales los 354 días, de los que 54 fueron de hospitalización, restándole como secuelas un aplastamiento inferior al 50 % de la vértebra D-10, una fractura aplastamiento de la vértebra D-12 superior al 50 %, material de osteosíntesis en la pierna derecha y muñeca izquierda, consolidación de la tibia derecha en varo de 6º, flexión de rodilla derecha en 125º, gonalgia de rodilla derecha, flexión palmar de muñeca izquierda 40º y perjuicio estético moderado consistente en cicatriz hipertrófica de 8 cms. en cara anterior de muñeca izquierda y desviación radial, con orificios nasales evidentemente asimétricos y múltiples cicatrices en región anterior de rodilla y pierna derecha".

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SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 17 de Octubre de 2.005 dice literalmente: "Condenando a Leonor , como autora de una de lesiones imprudentes, a la pena de 20 días Multa, a razón de 10,- €. diarios, con apercibimiento de sustituir la pena por localización permanente en el caso de impago, a razón de un día de localización por cada dos cuotas impagadas, con condena de la denunciada al pago de las costas causadas, debiendo indemnizar, con responsabilidad civil directa de AMA Seguros, a Luis Alberto en la cantidad de 99.349'10,- €. por días de hospitalización, incapacidad, secuelas, incapacidad parcial, gastos y factor corrector, estableciéndose la siguiente base de cálculo de intereses: el interés legal del dinero sobre los 99.377'90,- €. hasta el 8 de Octubre de 2005, a partir de esa fecha y hasta el 26 de Abril de 2.005, fecha en que se dicta el auto declarando la suficiencia, el interés legal del dinero sobre 69.877'90,- €. y el mismo interés hasta el 11 de Mayo de 2005 sobre

11.709'50,- €. por el resto consignado hasta el importe fijado en el auto declarando la suficiencia de la consignación, reiniciándose el cómputo de intereses a partir de la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago o consignación sobre los 58.139'60,- €. que restan de satisfacer".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leonor y la compañía de seguros Ama, Agrupación Mutual Aseguradora S.A., alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia deberán de ser reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Leonor y la compañía de seguros Ama, Agrupación Mutual Aseguradora S.A.,, fundamentado en: a) disconformidad con los hechos considerados como probados por el Juzgador de instancia, apreciando error en la valoración que éste verifica de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y que le lleva a una errónea fijación de los mismos, b) disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en primera instancia y la determinación de la causa culpable del accidente, c) subsidiariamente impugnación de las cuantías indemnizatorias fijadas como responsabilidad civil y d) subsidiariamente, impugnación de los intereses establecidos en la sentencia objeto de impugnación.

SEGUNDO

Que la parte recurrente alega en su escrito impugnatorio la disconformidad con los hechos considerados como probados y así sostiene que "la entrada a la factoría de Matutano es muy amplia y constituye una verdadera intersección de entre la c/ La Lora y la fábrica de Matutano. Ni que decir tiene que el tráfico de entrada y salida de la fábrica de Matutano es verdaderamente ingente........Dª. Leonor es

trabajadora médica de la citada fábrica y el día del accidente se dirigía a la misma con su turismo, para entrar al recinto de la fábrica. Venía circulando a velocidad nula, al paso del hombre y con el intermitente dado a la izquierda, se detuvo primeramente en el centro de la calzada, observando que de frente y en sentido inverso venía circulando el turismo, el cual llevaba una distancia más que suficiente para poder reanudar la marcha y entrar en el recinto sin estorbar para nada al turismo indicado. Pues bien, cuando va a reanudar la marcha se ve sorprendida porque ese turismo que venía enfrente es adelantado velozmente por la motocicleta del denunciante, por lo que nuevamente se detiene y, estando en situación de parada, es colisionada muy fuertemente por la motocicleta que venía a una velocidad muy elevada, desde luego totalmente desatemperada al lugar, en sitio indebido para el adelantamiento".Pasa la parte apelante ha verificar una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y a deducir de dicha valoración que "las culpa del accidente proviene fundamentalmente de la indebida conducción de la motocicleta. La motocicleta va excediendo notablemente la velocidad reglamentaria........El

motorista adelanta en sitio indebido........En sentido contrario venía circulando el vehículo que se disponía a

entrar en la fábrica y el motorista, al ver la posición del turismo, con cuya maniobra le ponía en peligro, debió abstenerse de realizarla........El motorista, antes de iniciar el adelantamiento, debió percatarse de que

enfrente estaba realizando la maniobra de entrada a la fábrica nuestro turismo y debió abstenerse por tanto de realizarla. En cualquier caso, si hubiera iniciado ya la maniobra, al ver la posición de nuestro turismo, debería haber desistido del adelantamiento y volver a su mano, como dispone la ley".

Concluye la parte apelante indicando que "en cualquier caso, el asunto que nos ocupa, no podría exceder de un mero asunto civil........a lo más que se podría determinar es si en el presente caso existe o no

culpa civil por alguno de los conductores intervinientes, pero evidentemente no se puede hablar de infracción penal, ni de imprudencia penal, ni de falta porque lo procedente, con arreglo a esa jurisprudencia, es la reserva de acciones civiles a los perjudicados, con la absolución en esta vía penal".

Plantea la parte, pues, la existencia de error en la apreciación de la prueba que el Juzgador de instancia verifica y que le lleva a una indebida o errónea fijación de los hechos considerados como probados. Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo...

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