STS, 16 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:3119
Número de Recurso6327/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificacion de doctrina interpuesta por el Letrado D. Jesus Bal Frances, en nombre y representacion de ADECCO E.T.T., S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 24 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1272/03, formulado por DON Darío , contra la sentencia del Juzgado número 7 Málaga, de fecha 2 de diciembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Darío , frente a ADECCO TT.S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y RETEVISIÓN MOVIL S.A. en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de diciembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Darío , frente a ADECCO TT.S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y RETEVISIÓN MOVIL S.A. en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- D. Darío , mayor de edad y domicilio en Málaga, de desempeñado su actividad a virtud de los siguientes contratos, los cuales aparecen unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos: - Adecco TT SA empresa de Trabajo Temporal, de 28.8.00 hasta la terminación del servicio, otorgándose como contrato para obra o servicio determinado, siendo su objeto el `Colaboración y mantenimiento de la red BSS en la provincia de Málaga´. Sus funciones, `mantenimiento preventivo y correctivo de los diferentes elementos de la red Amena (BTSS, BSC, TRAU, radio enlace, etc) resolución incidencias y averías en la red Amena. Aceptación de la Red´. La usuaria había de ser `Retevisión Movil S.A.´. Ostento categoría profesional de ingeniero técnico. Retribución fija mensual última 1.233,04 ¤. Se dan aquí por reproducidas las nóminas del actor que se unen a los autos. 2.- A virtud de comunicación escrita de 13.8.02 que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida, se le notificó el cese para el 31.8.02, basado en la finalización de la causa que originó el otorgamiento del contrato. 3.- Interpuesta papeleta de conciliación el 20.9.02 se tuvo por intentada sin efecto el 4.10.02 Compareció a dicho acto la empresa demandada. 4.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 0.10.02. 5.- Se da aquí por reproducida la siguiente documentación: Correo electrónico de 8.8.02 por el que la empresa usuaria indicaba a la ETT que el 31 de agosto finalizarían los servicios del área de Redes para el que había sido contratado el actor. Tras el cese del actor, continúan prestando sus servicios otros 8 trabajadores para el desempeño de su misma actividad". Y como parte dispositiva: "I.- Que debe desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en las presentes actuaciones. II.- Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre despido interpuesta por D. Darío frente a Adecco TT SA empresa de Trabajo Temporal, y Retevisión Movil S.A. a los que debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda. III.- Que por el contrario, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre partes a la fecha de 31.8.02 por realización de la obra objeto del contrato".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga de fecha 2 de diciembre de 2002, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Darío contra ADECCO T.T., S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL Y OTRO sobre despido, y en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Darío y declaramos IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado el 31-08-02, y en consecuencia condenamos a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de cinco días hábiles, entendiéndose si no opta que lo hace por readmisión, proceda a la readmisión inmediata del actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o le abone la indemnización correspondiente legalmente, y en todo caso le abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta Sentencia a razón del salario mensual de 1.233´04 ¤, absolviéndola del resto de la demanda". Con fecha 31 de marzo de 2004, se dicta auto aclarando el fallo de la misma en el que el fallo de la sentencia es el siguiente "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga de fecha 2 de diciembre de 2002, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Darío contra ADECCO T.T., S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL Y OTRO sobre despido, y en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Darío y declaramos IMPROCEDENTE el despido del actor efectuado el 31-08-02, y en consecuencia condenamos a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de cinco días hábiles, entendiéndose si no opta que lo hace por la readmisión, proceda a la readmisión inmediata del actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo y la condenamos a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta Sentencia solo en el caso de que la empresa optase por la readmisión a razón del salario mensual de 1.233´04 ¤, absolviéndola del resto de la demanda"

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por ADECCO. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 10 de febrero de 2003 (recurso 74/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras la firma de un contrato de puesta a disposición entre la empresa usuaria "Retevisión Móvil, S.A." y la empresa de Trabajo temporal "Adecco TT, S.A.", el trabajador demandante firmó un contrato de trabajo con ésta última el 28 de agosto de 2.000, para obra o servicio determinado, siendo su objeto la " colaboración y mantenimiento de la red BSS en la Provincia de Málaga", en calidad de ingeniero técnico y, sus funciones: "mantenimiento preventivo y correctivo de los diferentes elementos de la red AMENA (BTS, BSC, TRAU, RADIO ENLACE, etc.) resolución incidencias y averías en la red AMENA. Aceptación de la red". La duración del contrato se extendió hasta el 13 de agosto de 2.002, fecha en la que el trabajador recibió una comunicación escrita de "Adecco" en la que se le decía que el 31 de agosto de 2.002 quedaría resuelto "debido a la finalización de la causa que originó inicialmente dicho contrato".

Disconforme el trabajador con el cese, planteó demanda por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 7 de los de Málaga, que en sentencia de 2 de diciembre de 2.002, desestimó la misma, por entender que, en primer lugar, el contrato contenía una concreción adecuada de su objeto y en segundo lugar que se había extinguido válidamente el contrato por finalización de la actividad. Recurrida ésta decisión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 24 de julio de 2.003 resolviendo el recurso de suplicación y estimando en parte el recurso terminó acogiendo la pretensión de despido, condenando a la empresa "Adecco" al ejercicio de la opción legal entre readmisión e indemnización prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Para llegar a ésta solución, la Sala de Málaga estima que la identificación de la obra determinada en el contrato de trabajo no fue suficiente a efectos del cumplimiento de los requisitos del artículo 15.1 a) ET, puesto que las descritas en aquél "corresponden a la actividad permanente, normal y estable de la empresa recurrida, sin que aparezca suficientemente delimitada en fases o unidades de obra, sin que quede acreditada la naturaleza temporal de la prestación".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Málaga, recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la empresa Adecco, TT, S.A. invocando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 10 de febrero de 2.003. En ésta se resuelve también sobre una pretensión de despido de un trabajador que fue contratado por Adecco, TT, S.A. para la misma empresa usuaria "Retevisión Móvil, S.A." y con un contrato para obra o servicio determinado. Sin embargo, el objeto del contrato en este caso era diferente al de la sentencia impugnada, puesto que la causa de la temporalidad era "el despliegue de la red Amena en la zona de Castilla y León". Del mismo modo, las funciones que debía llevar a cabo el trabajador -técnico de telecomunicaciones- eran distintas, pues se trataba de "sustitución de módulos averiados, resolución e investigación de problemas de calidad en la red, así como aceptaciones de instalaciones y supervisión de los trabajos programados con el suministrador". Cuando cesó por terminación de la actividad pactada, planteó demanda por despido y la Sala de Valladolid en la sentencia de contraste llega a la conclusión de que el despliegue de la red de Amena en Castilla y León es una obra con sustantividad propia y autonomía dentro de la actividad normal de la empresa, y a continuación vincula esa afirmación con el hecho de que a la empresa usuaria "le restan pocas antenas que instalar, pues tiene cubierto el 95% del territorio nacional, pudiendo realizar el mantenimiento preventivo y correctivo con trabajadores de su propia plantilla". La conclusión de todo ello, es que el cese fue ajustado a derecho y por lo tanto no hubo despido de clase alguna. En consecuencia, se termina desestimando el recurso planteado por el demandante frente a la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda de despido.

Tal y como se ha podido ver, comparando las dos sentencias, la recurrida y la de contraste, se pueden observar muchas similitudes, pues se trata de acciones de despido, las mismas empresas y la misma modalidad de contrato, pero lo verdaderamente relevante para establecer si realmente existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso es que el objeto del contrato, la especificación de la obra concreta a realizar por el trabajador hasta su conclusión sea substancialmente igual en ambos supuestos. Sin embargo de lo que hasta ahora se ha dicho se puede ver con claridad que esos factores son muy diferentes en cada caso, hasta el punto de que en el de la sentencia recurrida se trata de "colaboración y mantenimiento de la red BBS en la Provincia de Málaga" y en la de contraste se contraía al "despliegue de la red Amena" en Castilla y León. De la propia literalidad del trabajo a realizar ya se desprenden diferencias importantes, pues la primera parece referirse, y así lo entendió la sentencia recurrida, a tareas normales u ordinarias en el seno de la empresa. Por el contrario, la segunda contempla una actividad como es el "despliegue" que por su propia literalidad también se ha de suponer que tiene unos límites temporales de actividad y así se entendió por la sentencia de contraste. En consecuencia, aunque las decisiones judiciales comparadas llegaron a conclusiones distintas, sin embargo las sentencias no son contradictorias, pues dieron respuesta coherente a las diferentes situaciones contractuales que se sometieron a su consideración.

TERCERO

De lo razonado hasta ahora se desprende que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, lo que hubiera determinado en su momento la inadmisión del presente recurso, lo que en este trámite procesal ha de suponer su desestimación, así como la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificacion de doctrina interpuesta por el Letrado D. Jesus Bal Frances, en nombre y representacion de ADECCO E.T.T., S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 24 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1272/03, formulado por DON Darío , contra la sentencia del Juzgado número 7 Málaga, de fecha 2 de diciembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Darío , frente a ADECCO TT.S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y RETEVISIÓN MOVIL S.A. en reclamación sobre despido. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, manteniendo la consignación constituida a los efectos de ejecución.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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