STSJ Andalucía 2469/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2016:7643
Número de Recurso2812/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2469/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 2812/15 - FS SENTENCIA Nº 2469/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, presidente de la sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2469/16

En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos Nº 1062/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por María Luisa contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/03/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

-ILa actora, María Luisa, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 1 de septiembre de 2013, con la categoría profesional de técnico superior de educación infantil, en el centro de trabajo de la Escuela Infantil Gabriela Mistral de Osuna y con un salario de 53,57 € diarios.

-IILas partes suscribieron un contrato de trabajo para obra o servicio determinado para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas hasta el 31 de agosto de 2014.

Dicha contratación se realizó en virtud del artículo 21 de la Ley 5/2012 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2013 y de la solicitud de la Consejería de Educación para 100 plazas de personal laboral para diversos centros dependientes de la misma, las cuales se correspondían con los planes de choque para garantizar el funcionamiento de las Escuelas Infantiles que tenían pendiente la modificación o creación de sus RPT, tratándose de un programa específico o relativo a necesidades estacionales, en casos excepcionales, para cubrir decisiones urgentes que no podían ser atendidas por el personal laboral fijo.

-IIILa actora ha realizado las funciones propias de su categoría, las cuales son las expresadas en el folio 25 de los autos y que se tienen aquí por reproducidas.

-IVLa actora fue cesada el 31 de agosto de 2014 por finalización de las necesidades del servicio.

De igual modo han sido cesados el resto de los 100 trabajadores contratados en virtud de lo expuesto en el párrafo segundo del hecho probado segundo.

-VLa RPT (Relación de Puestos de Trabajo) del centro de trabajo de la actora no se ha modificado desde antes de la contratación de la misma.

Tras su cese, la actora ha sido sustituida en su puesto de trabajo por otra persona en régimen de contratación temporal, por un nuevo plan de choque.

-VISe interpuso reclamación previa el 12 de septiembre y demanda el 20 de octubre.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES que fue impugnado de contrario. Efectuándose alegaciones por la Consejería.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de despido interpuesta por la actora y declaró la nulidad del mismo, condenando a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía a readmitirla en las mismas condiciones anteriores al despido, como indefinida no fija, con abono de los salarios dejados de percibir, se alza la demandada en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con el indicado sustento adjetivo, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 5/12 de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, y art. 15 del Estatuto de los Trabajadores . Considera que en el presente caso se justificaba la contratación temporal para garantizar el funcionamiento de las Escuelas Infantiles que tenían pendiente la modificación o creación de sus RPT. Ampara tal justificación, además, en la Resolución de autorización de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de 5-08-13; y señala que la propia sentencia recurrida indica que la causa de contratación de la actora es la inexistencia en la RPT de su centro de trabajo, del puesto de técnico superior de educación infantil que ocupó. Invoca en apoyo de su tesis la STS de 16-05-05, y concluye que no existe fraude de ley que convierta el contrato temporal (eventual) en indefinido, pues existe causa de temporalidad, y la extinción tiene lugar cuando cesa dicha causa; de forma que cualquier presunción de indefinitud ( art. 15.3 ET ) quedaría destruida por la realidad de la causa del contrato y de su finalización.

Invoca finalmente el recurrente una sentencia de esta misma Sala dictada en Recurso 990/13, de 25-03-14 .

Establece el artículo 21 de la Ley 5/2012 de 26 de diciembre, invocado por el recurrente:

"1. Solo en casos excepcionales, y para cubrir necesidades urgentes que no puedan ser atendidas por el personal laboral fijo, podrá contratarse personal laboral por un plazo máximo de doce meses, durante el ejercicio 2013, para programas específicos o relativos a necesidades estacionales.

  1. Los contratos de este tipo finalizarán:

    1. Al vencer su plazo temporal, si es inferior a doce meses y no se ha producido su prórroga.

    2. Al vencer su plazo máximo improrrogable de doce meses. 3. Las contrataciones, así como las prórrogas, en su caso, que se efectuarán con cargo al capítulo I del presupuesto de gastos de la Junta de Andalucía, requerirán autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública..."

      La actora vino desempeñando su actividad por cuenta de la Consejería recurrente en virtud de la suscripción de un contrato para obra o servicio determinado otorgado el 1 de septiembre de 2013. En el mismo se establecía que su duración se extendería hasta el 31 de agosto de 2014, pudiendo prorrogarse de acuerdo con las dotaciones presupuestarias, sin superar los límites temporales establecidos en el artículo 15.1 a ) y

    3. del Estatuto de los Trabajadores, con la excepción prevista en la disposición adicional decimoquinta del mismo texto legal ".

      Dicho contrato estaba amparado en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 5-08-13, por la que se autorizaba a la Consejería de Educación la celebración de cien contratos laborales temporales en centros de ella dependientes, al carecer éstos de Relación de Puestos de Trabajo de nueva creación o estar pendientes de la aprobación de la modificación de las existentes; el tipo de contrato autorizado era temporal "por obra o servicio determinado", con una duración entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2014.

      La actora realizó las funciones propias de un Técnico superior en educación infantil, en la Escuela Infantil Gabriela Mistral, de Osuna; y fue cesada el 31 de agosto de 2014, "por finalización de las necesidades del servicio"; al igual que lo fueron el resto de los 100 contratados en virtud de la misma autorización. El objeto de su contrato no hacía alusión alguna a un programa específico o una necesidad estacional justificativa del mismo; antes bien, en el apartado destinado al objeto se indicaba "atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas, consistentes en las funciones correspondientes a su categoría BOJA 139 (28/11/2002) desde el 01/09/2013 a 31/08/2014.

      Amén de lo anterior, lo cierto es que la RPT del centro de trabajo de la actora no se ha modificado desde la contratación de aquella; y tras su cese, su puesto de trabajo ha sido ocupado por otra persona en régimen de contratación temporal por un nuevo "plan de choque".

      Cuestión idéntica a la presente fue resuelta por esta Sala en la sentencia de 8-04-15 (Recurso 724/14 ), en la que se analizaba un contrato similar al presente, si bien realizado al amparo de la Autorización de la Dirección General de RRHH y Función Pública de la consejería de Hacienda de 31-07-12, a la Consejería de Educación para la contratación de 91 contratos con idéntica justificación.

      Y razonábamos en dicha sentencia que no cabía fundar la validez del contrato temporal suscrito en la disposición presupuestaria, al no aparecer comprendido en la dicción legal, cuando menciona la necesidad de otorgar contratos temporales para programas específicos o relativos a necesidades estacionales, de los que no existe la menor mención en el contrato otorgado. Y se hacía una remisión en la citada sentencia a la STS de 19-01-15, a cuyo tenor:

      "(...) Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2014 ( RJ 2014, 4207 ), (recurso 1996/2013 ), 1 de julio de 2014 ( RJ 2014, 4401 ) (Rcud. 1988/2013 ), 23 de septiembre de 2014 (Rcud. 1303/2013 ) y 4 de noviembre de 2014 (Rcud. 2618/2013 ) entre otras, en las que la cuestión planteada se ha resuelto a favor de la tesis sustentada por la sentencia de contraste. En la primera de las sentencias citadas, esa solución se justifica razonando:

      "La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010 ( RJ 2011, 388 ), recurso 4173/2009 ha establecido lo siguiente: "1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET ( RCL 1995, 997 ) y en los arts. 1, 2, 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 ( RCL 1999, 45 ) de 18 -diciembre (que desarrolla el art. 15ET en materia de contratos de duración determinada).

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