STSJ Comunidad de Madrid 565/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2011
Fecha12 Septiembre 2011

RSU 0001488/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1488/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1044/10

RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE MADRID

RECURRIDO/S: Julio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 565

En el recurso de suplicación nº 1488/11 interpuesto por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1044/10 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por Julio contra, AYUNTAMIENTO DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE NOVIEMBRE DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por D. Julio, contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora condenando al organismo demandado a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, por la readmisión del actor, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la de notificación de ésta sentencia, a razón de 36,82 euros diarios sin perjuicio de las situaciones de incompatibilidad que se produzcan debido a otras situaciones salariales o prestacionales."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para el organismo demandado desde el 3 de septiembre de 2007, con un contrato por obra o servicio determinado, hasta finalización de la obra o servicio determinado, siendo la obra a realizar "trabajos de vigilancia en la lamina de agua de la Instalación Deportiva Municipal de Chamartín en virtud de ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas, y de seguridad de las piscinas del BAM publicado el 25 de febrero de 1999, mientras se realiza un estudio sobre la organización y forma de gestión de la misma, cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta". La categoría del demandante era la de socorrista, percibiendo un salario de

1.104,73 euros al mes incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 7 de junio de 2010 se comunicó al demandante que en fecha 1 de julio de 2010, se produciría la extinción de su contrato "por finalizar el 30 de junio de 2010, la necesidad de vigilancia en la lamina de agua de la Instalación Deportiva Chamartin, en virtud de la Ordenanza Reguladora de las Condiciones Sanitarias Técnicas y de Seguridad de las Piscinas publicado en el BOAM de 25.02.09, como consecuencia del cierre de la misma, siendo el último día de trabajo el 30.06.2010". Al igual que al actor se ha llevado a cabo por la demandada la extinción de los contratos de otros trabajadores con contrato temporal, por obra o servicio determinado.

TERCERO

La Instalación Deportiva donde prestaba servicios el demandante está cerrada, como consecuencia de las obras a llevar a cabo en la misma, siendo el plazo de ejecución de 6 meses.

CUARTO

Se formuló reclamación previa el 5 de julio de 2010.

QUINTO

El demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

SEXTO

El demandante viene prestando servicios para la mercantil SISTEMAS AVANZADOS DE CONTROL desde el 26 de julio de 2010, habiendo percibido prestaciones por desempleo del 1 de julio de 2010 al 25 de julio de 2010.

SEPTIMO

Es de aplicación el Convenio Unico del Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid.

OCTAVO

Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido de fecha 30.06.10."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que el Ayuntamiento de Madrid interpone contra sentencia dictada en la instancia que ha declarado improcedente el despido del actor, contiene dos motivos, ambos amparados en el art. 191,

  1. de la LPL . Los hechos básicos, no cuestionados, de los que ha de partirse en el enjuiciamiento del caso son estos: a) el 3 de setiembre de 2007, el demandante, con categoría profesional de socorrista, suscribió con aquel Organismo contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto es realizar " trabajos de vigilancia en la lamina de agua de la Instalación Deportiva Municipal de Chamartín en virtud de ordenanza reguladora de las condiciones sanitarias, técnicas, y de seguridad de las piscinas del BAM publicado el 25 de febrero de 1999, mientras se realiza un estudio sobre la organización y forma de gestión de la misma, cuya ejecución aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta", b) el 1 de julio de 2010 se procedió a extinguir el contrato de trabajo referido " por finalizar el 30 de junio de 2010, la necesidad de vigilancia en la lámina de agua de la Instalación Deportiva Chamartín, en virtud de la Ordenanza Reguladora de las Condiciones Sanitarias Técnicas y de Seguridad de las Piscinas publicado en el BOAM de 25.02.09, como consecuencia del cierre de la misma, siendo el último día de trabajo el 30.06.2010", y c) la instalación deportiva en la que el actor prestó servicios hasta su cese permaneció cerrada por necesidad de realizar obras en la misma, en plazo de seis meses.

    También ha de indicarse que la Ordenanza a la que el contrato se refiere, dispone en su art. 36 que: "Las piscinas dispondrán de socorrista especialista en salvamento acuático, que permanecerá en las instalaciones durante el horario de uso por los bañistas. El número de socorristas especialistas en salvamento acuático será como mínimo el siguiente:

  2. Uno en instalaciones con vaso que no supere los 500 metros cuadrados de lámina de agua.

  3. Dos por cada vaso, cuando la superficie de lámina de agua se encuentre entre 500 y 1.000 metros

    cuadrados, y por cada 1.000 metros cuadrados adicionales uno más.

  4. En los recintos donde haya diferentes vasos a efectos de cálculo del número de socorristas se sumarán todas las superficies de lámina de agua".

    Se trata, en consecuencia, de una actividad de carácter permanente-la sentencia dice, y no se cuestiona, que el actor prestaba servicios en piscina cubierta-cuya presencia era obligatoria en virtud de la referida norma administrativa. También hay que precisar, por ser de especial interés, que aquel fue cesado por necesidad de realizar obras en la piscina, causa por la que tuvo que cerrarse temporalmente para obras de accesibilidad y adaptación...

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