STSJ Galicia 776/2010, 19 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución776/2010
Fecha19 Febrero 2010

RECURSO SUPLICACION 0005135 /2009 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, diecinueve de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005135 /2009 interpuesto por FALCON CONTRATAS SEGURIDAD, SA contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Severiano en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FALCON CONTRATAS SEGURIDAD, SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000373 /2009 sentencia con fecha tres de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó/desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la parte demandante suscribió con la entidad demandada, contrato de trabajo de obra o servicio determinando, con fecha de 14 de julio de 2008, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, e indicando como obra a realizar la de "Dragados/lugar Ponte Ulla s/n Vedra"./

SEGUNDO

La entidad demandada se dedica a la actividad de seguridad privada./ TERCERO.- Al actor le corresponde el salario de 1199,71 euros, con prorrateo de las pagas extras./ CUARTO.- Con fecha de 8 de julio de 2008, la empresa demandada concierta con la entidad UTE Ave Ulla, contrato de arrendamiento de servicio, con el siguiente objeto: "prestación por parte de la empresa de un servicio de vigilancia y protección de bienes"./ QUINTO.- Que con fecha de 26 de febrero del 2009 el actor recibe carta de despido, con el siguiente texto: "nos comunica nuestro cliente Dragados, que con fecha de 28 de febrero de 2009, finaliza el servicio que usted viene prestando en sus instalaciones sitas lugar Ponte Ulla, s/n Vedra 15885, A Coruña, por lo que le notificamos que con dicha fecha 28-2-2009, causará usted baja en la empresa por finalización de contrato de obra o servicio./ SEXTO.- El actor realiza la siguiente actividad: vigilancia de las obras del Ave Santiago-Ourense, en el lugar de Ponte-Ulla./ SÉPTIMO.- El actor siempre prestó servicios en el tramo de Ponte Ulla, tramo Boqueixón-Santiago./ OCTAVO.- Desde la extinción contractual del actor la empresa demandada contrata nuevas personas con la misma categoría y la misma finalidad y en el tramo Boqueixón-Santiago./ NOVENO.- En el lugar de Ponte Ulla, desde el inicio de la relación laboral, cubren partes diarios de prestación de servicios, en los que se hace constar "adif", siendo que en fecha de marzo del 2009, continúan realizándose los mismo partes diarios con el mismo esquema y misma nomenclatura./ DÉCIMO.- Con fecha de 26 de febrero del 2009, se rescinde el contrato entre la parte demandada y UTE ave-Ulla, (Dragados-Tecsa)./ DECIMOPRIMERO.- Con fecha de 25 de febrero del 2009, Adif y la empresa demandada, conciertan contrato de servicios, para el servicio de vigilancia del tramo de línea de alta velocidad Orense-Santiago./ DECIMOSEGUNDO.- El actor no ejerce ni ejerció durante el año anterior a fecha de despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa./ ÚLTIMO.- Con fecha de 30 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, que remata intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por la parte actora D. Severiano, contra la entidad Falcon Contratas y Seguridad SA., declarando el despido como improcedente, condenando a la demandada, a que opte en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia o bien por readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 1129,03 euros, y en ambos casos con el abono de los salarios de tramitación de 4998,75 euros, así como los que se devenguen hasta la notificación de sentencia, a razón de 39,99 euros por día.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando la improcedencia del despido del actor, recurre la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que interesa la la supresión del hecho probado octavo, en el que se dispone: "Desde la extinción contractual del actor la empresa demandada contrata nuevas personas con la misma categoría y la misma finalidad y en el tramo de Boqueirón - Santiago".

La empresa recurrente apoya dicha revisión en la prueba documental sobre comunicación de fecha 26 de febrero de 2.009 de rescisión de contrata (documento nº 3) y del documento nº 4, sobre comunicación vía Internet realizada a la Policía dando cuenta de la finalización del contrato y del servicio. De dicha documental se deriva claramente la procedencia de la supresión interesada, pues de los documentos reseñados resulta que la afirmación contenida en el hecho probado octavo no se ajusta a la realidad, ya que en dicha documental se constata la finalización de la contrata entre la demandada y la UTE Ave-Ulla, y aunque es cierto que se continúa prestando servicio de vigilancia, es al amparo de una segunda contrata, independiente de la anterior. Así resulta de los folios 68, 69 y 70 de las actuaciones, figurando en este último la nueva contrata de la demandada con Adif.

SEGUNDO

En el motivo destinado a censura jurídica, denuncia la empresa recurrente, con correcto amparo en el artículo 191 c) de la LPL, infracción de los artículos 15.1.a) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el RD 2720/1998. Se argumenta por la empleadora recurrente, en esencia, que el contrato de obra suscrito con el trabajador demandante reunía todos los requisitos legales. Que dicha empresa había celebrado un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad y vigilancia con la UTE AVE ULLA (DRAGADOS, S.A. Y TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.) con fecha 8 de julio de 2008. Que dicho contrato de arrendamiento de servicios se fue prorrogando tácitamente por periodos mensuales hasta que con fecha 28 de febrero de 2009 se decide rescindirlo. Como consecuencia de lo anterior, FALCON comunica al actor que el día 28 de febrero de 2009 -la misma fecha en que se resuelve el contrato entre FALCON y UTE AVE ULLA- finalizaba su contrato de obra o servicio. Que FALCON suscribió el contrato de trabajo con el actor, el contrato por Obra o Servicio, como consecuencia del Contrato de Arrendamiento de Servicio que a su vez habla firmado con "UTE AVE ULLA", y que al extinguirse el contrato de Arrendamiento de Servicios, es procedente la extinción de la relación laboral del actor.

El recurso de la empresa debe ser acogido siguiendo lo razonado por la Sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2010 (recurso nº 5004/09 ) y la dictada por este mismo TSJ, resolviendo el...

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