STS, 3 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:573
Número de Recurso2456/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2456 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha veintisés de enero del 2001, en su pleito núm. 515/2000, sobre acuerdo de la Mesa de dicha Junta General.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Junta General del Principado, contra el auto de esta Sala, de fecha 26 de enero de 2001, que se confirma en todos sus extremos . Sin costas ».

SEGUNDO

Notificada el anterior auto la representación procesal de LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Asturias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE ENERO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 20 de marzo del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 2456/2001, la JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, que actúa representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño Miranda y defendida por un letrado de sus Servicios Jurídicos, impugna auto del Tribunal Superior en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de veintiseis de enero del 2001, dictado en el proceso 516/2000, interpuesto por cinco diputados de dicha Junta General contra el acuerdo de la Mesa de la misma que ahora se dirá.

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse importa empezar haciendo una relación de las actuaciones habidas durante ese proceso contencioso administrativo 516/2000. Son éstas:

  1. En 12 de julio del 2000, cinco Diputados de la Junta General del Principado de Asturias interpusieron recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del día 10 de ese mismo mes y año de la Mesa de dicha Junta General, que adoptó la fórmula d´Hont para el nombramiento de Consejeros Generales de Cajas de Ahorro en el Principado, lo que, a juicio de la recurrente, contravenía la Ley reguladora de dichas Cajas de Ahorro, la cual establece el sistema de proporcionalidad.

    En el escrito de interposición se solicitaba la inspección cautelar del acuerdo impugnado.

  2. Por auto del día 13 de julio del 2000, la Sala de instancia acordó una cautelarísima acordando la suspensión pedida y convocando a las partes a una comparecencia el día 17.

  3. En dicha comparecencia las partes admitieron que la medida acordada perdió su objeto por haberse tomado un nuevo acuerdo, «llegando la parte recurrente incluso a desistir sin expresa oposición de la representación de la Junta». Así, literalmente, en el auto de la Sala de instancia, de 20 de julio del 2000, que acordó «levantar la medida provisionalísima, acordada por auto de 13 de julio del 2000, por pérdida de objeto de dicha medida cautelar».

  4. En 25 de septiembre del 2000, los diputados que interpusieron el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Mesa contra el primitivo acuerdo de 10 de julio del 2000, presentaron escrito desistiendo del recurso.

  5. Por auto de 31 de octubre del 2000, la Sala de instancia, aceptando el desistimiento, declaró terminado el procedimiento ordenando el archivo de las actuaciones y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.

  6. En 15 de noviembre del 2000, la Junta General del Principado presenta escrito solicitando la nulidad del auto de 31 de octubre del 2000 por no habérsele dado traslado de la solicitud de desistimiento.

  7. Mediante providencia de 16 de noviembre del 2000, la Sala de instancia comunica a las partes que, aunque efectivamente la Sala había dado traslado de dicho escrito a la Junta General, es lo cierto que, por un error de Secretaría, la comunicación se hizo al letrado del Principado pero no al procurador, por lo que se dio traslado por cinco días a las partes, rectificando también un error en la composición de la Sala.

  8. Por auto de 30 de noviembre del 2000, la Sala de instancia declara la nulidad del auto de 31 de octubre del 2000.

  9. En 5 de diciembre del 2000, la Junta General del Principado presenta escrito razonando su oposición al desistimiento.

  10. Por auto de 14 de diciembre del 2000, la Sala de instancia acuerda:«No dar por terminado el presente procedimiento por desistimiento y, en su virtud, una vez firme esta resolución, entréguese a la parte actora lo actuado para que deduzca, si a su derecho conviene, demanda en el plazo de veinte días».

  11. Mediante auto de 26 de enero del 2001, y «habiendo transcurrido el plazo para presentar la demanda rectora de este procedimiento sin haberlo efectuado», la Sala de instancia, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 de la vigente ley de esta jurisdicción declara de oficio la caducidad del recurso».

  12. La súplica interpuesta contra el auto precedente es desestimada por auto de la Sala de instancia de 27 de febrero del 2001, haciéndose constar que, «es insostenible la continuación de un proceso, no sólo sin demanda, sino que ha perdido su objeto, pues la pretensión de la actora ha tenido satisfacción de la propia parte recurrida, que dejó sin efecto el acuerdo recurrido, siendo a todas luces congruente la actitud de dicha parte recurrente cuando desistió del recurso y ahora ha dejado caducar la instancia, pues como tiene establecido nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 20 de abril de 1995, la caducidad opera "ope legis", siendo su declaración una actividad de mera constatación, tratándose el plazo de formulación de la demanda de términos improrrogables e insubsanables».

  13. Es contra este auto contra el que el letrado de la Junta General del Principado ha formalizado su recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación que nos ocupa, en el que se invocan tres motivos de casación, no puede prosperar y ello, sustancialmente, por dos razones:

  1. De índole estrictamente formal, pero insuperable, la primera. Porque el recurso de casación contra autos tiene su regulación específica en el artículo 87 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esta jurisdicción, y el de casación que aquí se interpone no se ajusta a estos cánones procesales, al no ser el auto recurrido de los previstos en el citado precepto.

  2. Porque el recurso no combate propiamente el auto impugnado, que -como ya nos consta- vino a confirmar en súplica el auto de 26 de enero del 2001 que declaró caducado el proceso porque los diputados recurrentes no presentaron en plazo su demanda, sino algo distinto a lo que tendría que discutirse aquí y ahora. Y la parte recurrente lo expone con toda claridad y en dos párrafos que forman parte de un apartado de su recurso que lleva esta rúbrica: «VI. Alcance del fallo que se pretende». Pues bien, los párrafos a que nos referimos dicen esto: «Se recurre, sí, el auto que declaró la caducidad del recurso, y con él el auto que desestimó el recurso de súplica mediante el que la Junta lo impugnó, pero no, o no al menos de manera principal, para que el Tribunal Superior de Justicia se pronuncie sobre el fondo del asunto, sino para que deje de producirse definitivamente la grave situación a la que se encuentra sometida la Junta General desde que el Tribunal Superior de Justicia, en lugar de declarar de entrada su falta de jurisdicción, decidió reconocerse competente». Y añade:«Lo que en definitiva se pretende con este recurso de casación es que el Tribunal Supremo, como órgano superior de todos los órganos jurisdiccionales, declare que las normas de la Mesa de la Junta General sobre elección de representantes de la Asamblea autonómica en Cajastur no eran materialmente administrativas, sino típicamente parlamentarias, y no están por ello sometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa y sí exclusivamente al de la jurisdicción constitucional».

Pues bien, ése no es el pleito. Puede tener que ver con él, pero no es lo que, aquí y ahora, cabe debatir y que no es sino combatir la adecuación o no a derecho de una resolución interlocutoria que declaró caducado un proceso contencioso-administrativo porque la parte actora dejó transcurrir el plazo para presentar la demanda sin formalizarla.

Así las cosas, el presente recurso de casación tenemos que rechazarlo y así lo declaramos.

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, y a tal efecto debemos estar a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. De conformidad con dicha norma, teniendo en cuenta que el recurso ha sido rechazado en su totalidad y no apreciando este Tribunal que concurran circunstancias de ningún tipo que justifiquen su exoneración, debemos imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra el auto del Tribunal Superior de Justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de veinte de marzo del 2001, dictado en el proceso número 516/2000.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

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