STS, 23 de Junio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3802
Número de Recurso177/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 177/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2.004 dictada en el recurso 177/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Baleares . Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Eulalia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: 1º) Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo.

  1. ) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo confirmamos.

  2. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Cornelio presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia en la que, estimando el recurso, casase y anulase la impugnada

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, se opuso al recurso interpuesto, solicitando su inadmisión o bien, su desestimación.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 14 de Junio de dos mil seis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Cornelio, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 10 de Septiembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, en el que se denegaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el mismo por importe de 36.817,38 euros, como consecuencia de una caída sufrida al resbalar en una de las duchas instaladas por el Ayuntamiento en la playa de Santa Eulalia, caída que el actor imputaba al deficiente estado de conservación y mantenimiento de aquella ducha, cuidado y limpieza que incumbía al Ayuntamiento contra el que se dirigía la reclamación.

El Tribunal "a quo" desestima la pretensión con base en la siguiente argumentación:

"Una vez que debe estimarse acreditado que efectivamente el recurrente se cayó al utilizar la mencionada ducha, por coincidir las declaraciones de los testigos con el parte médico de asistencia; el núcleo de la cuestión litigiosa radica en determinar si la caída tuvo su causa en el deficiente estado de la base o suelo de la misma -como afirma el recurrente- o en causa ajena a la misma, como pudiera ser un uso inadecuado o un mal apoyo o acceso a la misma.

Ya se ha indicado que en la demanda se alude a que la base de la ducha constituye una " superficie excesivamente deslizante y deteriorada". En este punto, descartando la eficacia de las actas notariales levantadas en julio de 2000 y septiembre de 2001, por referirse a dos y tres años después del accidente, lo relevante es el resultado de la prueba pericial practicada por ingeniero industrial quien al contestar a la pregunta de si " la superficie de la ducha sita en la playa de Sta. Eulalia del Río, a la altura de la C/ Mariano Riquer Wallis, frente a la cafetería denominada ATENEA, en la que se produjo el resbalón de mi cliente, es antideslizante" , responde que: " la superficie que existe en este momento, que es la mitad de la base destinada a uso de las personas que quieran ducharse, es antideslizante. El material de la misma es fibra de vidrio, siendo el acabado de una rugosidad tal, que no es deslizante" para continuar indicando que " observada la parte de la plataforma existente en la actualidad, considero que la misma es adecuada para el uso previsto".

Al tiempo de realizar el examen pericial el perito indica que únicamente existía una de las dos placas que componen la base, pero el recurrente indica que al tiempo del accidente estaban las dos partes que, como indica el perito, son de superficie idónea a tal fin.

Con respecto a la afirmación de que la indicada base " carecía y carece de un adecuado mantenimiento, conservación y de los mínimos cuidados y limpieza", debe responderse que el estado actual es irrelevante, como también es irrelevante el estado actual de conservación a que se refiere el perito (concretada en los grifos y en la falta de una placa de la base). Lo único relevante es el estado de conservación de la superficie base en la que supuestamente se resbaló y respecto a la misma el ingeniero indica que " en principio, no debe someterse a ningún mantenimiento".

Acreditado que la superficie era antideslizante y que no precisa de especial mantenimiento, la causa de la caída ya no puede imputarse a la actuación municipal.

En fase de prueba y al formularse preguntas de aclaración al perito, la parte demandante insinúa que la causa de la caída pudo deberse a la separación de las piezas que forman la base, pero lo cierto es que es no es la versión ofrecida desde el primer momento y en la que para nada se aludía la movimiento de las piezas de la base.

La posible existencia de arena o jabones en la base que la hicieran deslizante, no entra sino en la mera hipótesis no acreditada.

Lo único afirmado por el recurrente en su reclamación es que la causa de la caída radicó en el carácter deslizante de la superficie y se ha demostrado que eso no es cierto. Las restantes posibles causas de la caída (concurrencia de algún elemento deslizante como jabones, uso inadecuado por parte de la víctima,...) no son sino meras hipótesis que no pueden fundamentar declaración de responsabilidad administrativa.

Por todo lo anterior, debe desestimarse la demanda".

SEGUNDO

El actor en su recurso considera que la Sentencia de instancia contiene una doctrina contraria a la contenida en las Sentencias que fija como de contraste, a saber: las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 2 de Septiembre de 2.002 (Rec.886/2000), 10 de Mayo de 2.002 (Rec.886/2000) y de 26 de Abril de 2.002 (Rec.1069/99 ) y las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 2.000 y 28 de Julio de 2.001 , sentencias todas estas en que se habría apreciado la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de un funcionamiento anormal de un servicio público, a diferencia de lo ocurrido en la Sentencia de instancia en que se rechaza dicha responsabilidad patrimonial.

Lo primero que interesa señalar es que únicamente pueden ser tenidas como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y no las tres que se citaban como tales, dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, al no haber constancia alguna de su firmeza. El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Por ello se exige en el art. 97.1 del mismo texto legal que el escrito de interposición del recurso deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, siendo obligación del recurrente, conforme al número 2) de dicho precepto, acompañar certificación de las sentencias alegadas como contradictorias en las que ha de expresarse su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquéllas, en cuyo caso la Sala las reclamará de oficio.

En el recurso ahora contemplado el actor aportó copias simples de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Baleares alegadas como de contraste, y se pidió a ese Tribunal Superior de Justicia certificación de las mismas con constancia de su firmeza, circunstancia esta que no ha resultado acreditada en modo alguno.

Consiguientemente y toda vez que la falta de acreditación de la firmeza de dichas Sentencias de contraste constituye un incumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley Jurisdiccional y es una omisión no subsanable, no cabe tener a dichas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Baleares como sentencias de contraste.

TERCERO

Una vez que como se ha expuesto, únicamente pueden ser tenidas como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal supremo de 28 de Marzo de 2.000 y de 28 de Julio de 2.001 , es necesario tener en consideración cuanto antes se ha dicho, en el sentido de que el art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional , exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

El presente recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto debe ser desestimado al no concurrir el presupuesto de la sustancial identidad, en los términos expuestos, entre la cuestión analizada en las sentencias de contraste y la planteada en la sentencia de instancia.

En efecto, la Sentencia ahora impugnada contempla la caída del actor al resbalar en una ducha instalada por el Ayuntamiento en la playa de Santa Eulalia, argumentando el Tribunal "a quo" a la vista de las pruebas practicadas, que la caída del actor no podía imputarse a la actuación municipal, pues era adecuado el estado de conservación de las duchas.

Por el contrario, en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de Mazo de 2.000 , se contempla una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración Penitenciaria por el suicidio de un recluso en un centro penitenciario, examinándose las obligaciones de la Administración penitenciaria, apreciándose una concurrencia de culpas determinante del fallecimiento del interno y en la Sentencia de 28 de Julio de 2.001 se analizan los daños que se ocasionaron al allí recurrente, con ocasión de un festejo popular.

En la primera de las sentencias de esta Sala se considera que hubo una culpa in vigilando por parte de la Administración penitenciaria, que no tuvo en cuenta los antecedentes suicidas del recluso, lo que se estima causa relevante y determinante del suicidio producido, concluyéndose por ello que hubo responsabilidad patrimonial de la Administración. En la segunda se concluye afirmando que hubo tal responsabilidad patrimonial al tenerse por probado que el Ayuntamiento, organizador del festejo, no tomó todas las prevenciones necesarias para el desarrollo de aquel.

CUARTO

De lo hasta aquí expuesto resulta patente que no concurre aquel presupuesto de la identidad sustancial, necesario para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, ni acierta a verse cual es la doctrina que podría reputarse infringida en el caso de autos, pues la Sala de instancia, valorando la prueba practicada, concluye afirmando que no ha quedado acreditado que la causa de la caída en la ducha se debiera a un deficiente estado de conservación de aquella por parte del Ayuntamiento.

Siendo ello así, lo cierto es que el actor tal y como se desprende del apartado segundo de los fundamentos de derecho de su recurso, acude al recurso de casación para unificación de doctrina para cuestionar la valoración que de la prueba practicada realizó el Tribunal "a quo", pretendiendo sustituir tal valoración por la suya propia, lo que está vedado en sede casacional en que esta Sala del Tribunal Supremo, para determinar la supuesta infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, debe necesariamente partir de los hechos en ella declarados probados.

Por todo lo dicho, faltando el presupuesto de la sustancial identidad entre el supuesto contemplado en autos y los examinados en las sentencias de contraste, sin que se aprecie infracción de doctrina, el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, determina la imposición de una especial condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , fijándose en quinientos euros (500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra Sentencia de 10 de Septiembre de 2.004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , con condena en costas a la parte recurrente con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 257/2008, 23 de Octubre de 2008
    • España
    • 23 Octubre 2008
    ...de diciembre de 2005, 16 de diciembre de 2005, 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 6 de marzo de 2006, 9 de marzo de 2006, 23 de junio de 2006, 26 de junio de 2006, 13 de febrero de 2007 y 12 marzo 2007 En la resolución recurrida se acogió, no obstante, una causa de exoneración a......
  • STS 274/2008, 21 de Abril de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Abril 2008
    ...y es ajena a las potestades de casación (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre La determinación del nexo causal entre el acto causante del daño y la actividad del agente a......
  • SAP Navarra 147/2011, 8 de Junio de 2011
    • España
    • 8 Junio 2011
    ...1979, 1764), 23 mayo 1980 ( RJ 1980, 1960), 16 febrero 1983 ( RJ 1983, 1041), 4 marzo (RJ 2005, 1778 ) y 2 junio 2005 ( RJ 2005, 6293), 23 junio 2006 ( RJ 2006, 3746], 8 febrero (RJ 2007, 921 ) y 19 noviembre 2007 [RJ 2007, Y la juez de primera instancia, tras examinar la prueba practicada,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR