STSJ La Rioja 324, 11 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2006

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00167/2006 Sent. Nº 167-2006 Rec. 158/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a once de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 158/2006 interpuesto por VIVEROS PROVEDO, S.A., asistido por el Letrado Don Ignacio Sáenz Carrillo de Albornoz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 29 de noviembre de 2005 , y siendo recurrido DON Enrique , asistido por el Letrado Don José María Hospital Villacorta, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DON Enrique se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra VIVEROS PROVEDO, S.A. sobre DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 de noviembre de 2005

recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El actor, don Enrique , prestó servicios para la empresa demandada Viveros Provedo S.A., con antigüedad del 3 de Diciembre de 1979, con la categoría profesional de encargado, y salario en nómina de 64,12 euros brutos diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación de los trabajadores.

TERCERO

Don Enrique está empadronado en Logroño, en la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 , NUM000 - NUM001 , pero vivía en una casa situada en las instalaciones de la empresa Viveros Provedo S.A., cedida por la empresa por razón de prestar servicios para la misma.

CUARTO

Don Antonio fue contratado por la empresa Viveros Provedo S.A., el 10 de Enero de 2005, y fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos del 12 de Agosto de 2005.

El 12 de Agosto de 2005 el dueño de la empresa don Luis Francisco le dijo al actor que tres trabajadores portugueses, entre ellos don Antonio , iban a dejar de trabajar, y que los había dado de baja; no obstante, don Enrique le dijo al señor Antonio que continuara trabajando, continuando el señor Don Antonio , realizando reparaciones en un local situado debajo de la vivienda que ocupaba el actor, para destinarlo a merendero. La empresa dio nuevamente de alta al trabajador el 19 de Agosto de 2005.

QUINTO

Mediante carta de fecha 19 de Agosto de 2005 la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario, con efectos del mismo día, por los hechos contenidos en la referida carta, obrante a los folios 179 a 181 de autos, y cuyo contenido se da por reproducido, sustancialmente por ofensas verbales en los últimos tiempos a técnicos y propietarios de la empresa, tratándoles con superioridad y desprecio; incumplir sus obligaciones de fidelidad, lealtad y confianza propias del puesto de encargado, al enviar en el mes de Marzo de 2005 sarmientos de la variedad Ondarrabi Zuri a la empresa Viveros Bravo S.L., interfiriendo el trabajo de los transportistas, y contratando en los meses de Enero y Febrero a camioneros de transportes Bujías S.L., para que hicieran un porte por cuenta de la empresa; disminución voluntaria en el rendimiento de su trabajo desde el mes de Enero, no entregando los partes de trabajo diarios hasta cinco meses después, en el mes de Mayo; incumplimiento en los últimos meses de las órdenes recibidas de limpiar el almacén los exteriores, la finca y los invernaderos, de plantaren Enero unas cepas de cámara, que no se plantaron hasta Junio, realizando tarde los tratamientos para la hierba; y por último, el día 12 de Agosto de 2005 causó baja en la empresa el trabajador don Antonio , y conociéndolo el encargado, ha mantenido al trabajador sin autorización ni conocimiento de la empresa.

Indica la empresa en la referida carta que las causas alegadas están tipificadas como justas causas de despido en el artículo 54,2,b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la empresa le sanciona con el despido disciplinario.

Y comunica la empresa que el trabajador debe abandonar el tres días la vivienda sita en la empresa que viene disfrutando a temporadas, debiendo en un mes retirar los enseres de su propiedad.

Además pone a disposición del trabajador la liquidación por saldo y finiquito, en documento adjunto.

SEXTO

Instado el 31 de Agosto de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el

Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el 16 de Septiembre de 2005 con el resultado de "sin avenencia".

F A L L O

Estimo la demanda formulada por don Enrique , contra la empresa Viveros Provedo S.A., y en su virtud declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le indemnice con la cantidad de 89745,19 euros, a razón de 45 días de su salario por año de servicio; y al abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido: 19 de Agosto de 2005, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 77,45 euros brutos diarios.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que revocándose la Sentencia, se desestime la demanda, devolviéndose el depósito y aval bancario constituido para recurrir.

Nueve son los motivos en los que la parte articula el recurso; los tres primeros al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 del TR de la LPL , dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia, en concreto de los hechos probados tercero, cuarto y quinto con proposición de los correspondientes textos alternativos; y el resto al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 191 del TR de la LPL , subdivididos a su vez en varios motivos para denunciar respectivamente la infracción de los Art. que serán objeto del correspondiente análisis en el momento oportuno.

SEGUNDO

El primero de los motivos se dirige a la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia recurrida, solicitándose su redacción en los siguientes términos:

"D. Enrique está empadronado y vive en Logroño, en la vivienda de su propiedad sita en la C/ CALLE000 NUM000 NUM001 , si bien usaba una casa y un merendero situados en las instalaciones de la empresa VIVEROS PROVEDO, SA, como generosidad de la empresa".

Como fundamento de dicho motivo alega la parte recurrente, que el actor tiene vivienda propia, donde reside y esta empadronado, y que la empresa le ha permitido, basándose en la confianza, que siga usando el piso de la empresa como mera liberalidad, al igual que el merendero, pero que no se trata de ningún componente salarial, no habiéndose ocupado por razón de su relación laboral, y que efectivamente existe en la empresa un edificio destinado a facilitar alojamiento a los trabajadores temporeros, alojándose en dicho edificio el actor y su familia cuando llegó a trabajar hace más de 30 años, hasta que adquirió la vivienda propia; que la constancia de este hecho se acredita por la documental obrante a los folios nº 222 a 227 de los autos, relativa a certificados de empadronamiento y notas simples del Registro de la Propiedad en las que consta respectivamente que el actor se halla domiciliado y está empadronado en la vivienda de su propiedad, lo que demuestra el error de la Juzgadora, y no se desvirtúa por otros medios probatorios, y en concreto por el resultado de la prueba testifical del Sr. Eduardo , y de la Sra. Teresa ; que la modificación solicitada tiene influencia en la variación del pronunciamiento por cuanto al no tener la consideración de salario en especie el uso de la vivienda, no puede considerarse parte de la indemnización; lo que también se deduce de la documental aportada por la parte actora (folios 183 a 191), y por la parte demandada (folios 218 a 220), relativa a las nóminas del trabajador, en las que no figura la retribución en especie porque no es tal, ni esta fijada en el contrato de trabajo ni se incluye en las declaraciones de renta del trabajador, junto con el resto del sueldo del mismo, como exige la normativa fiscal vigente.

Como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo, entre otras, las recientes sentencias de 5, 12, 17 y 26 de febrero, 9, 11 y 16 de marzo, 20 de abril, 6 de mayo, 14 de septiembre, 19 y 26 de octubre, y 23 de diciembre de 2004, y 3 de marzo, 24 de abril, 5 y 19 de julio de 2005 -, "para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1)

Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que...

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