STS, 26 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:7693
Número de Recurso5031/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra sentencia de 28 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la citada Agencia contra la sentencia de 23 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia en autos seguidos por D. Blas frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2.002 el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Blas contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 7-7-02 condenando a la demandada a optar entre la readmisión del trabajador o la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización en cuantía de 1.757,02 ¤; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "I.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desde 1999, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario de 893,60 ¤ mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.- II.- La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo, eventual por circunstancias de la producción, con duración desde 27-4-99 a 26-6-99 siendo su objeto "la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la campaña de Renta 1998". En virtud de contratos similares, tras los correspondientes procesos selectivos, el actor ha prestado idénticos servicios en las campañas de la Renta de los años 1999, 2000 y 2001 por los períodos de 1-2-00 a 30-6-00, 01-3-01 a 29-6-01 y 25-2-02 a 7-7-02 respectivamente.- III.- por escrito de 5 de junio del 2002 la demandada comunicó al actor la extinción de su relación laboral el 7 de julio del 2002 por expiración del tiempo convenido.- IV.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición del Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.- V.- Con fecha 15 de julio del 2002 el actor presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada por resolución de fecha 4 de septiembre del 2002. El día 21 de agosto de 2002 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 28 de mayo de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Valencia, de fecha 23 de octubre 2002, en virtud de demanda presentada a instancias de D. Blas y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, la referida resolución, condenando al recurrente en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, mediante escrito de 12 de septiembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal Tributaria formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de mayo de 2003 que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia. Esta sentencia había estimado la demanda y declarado despido improcedente el cese del actor efectuando el correspondiente pronunciamiento de condena frente a la demandada.

El demandante había prestado idénticos servicios para la Agencia Estatal Tributaria desde la campaña de 1999, para realizar labores de asistencia al contribuyente, contratación que se repitió, con el mismo fin, los años 2000, 2001y 2002, siéndole notificado su cese por expiración del tiempo convenido con efectos de 7 de julio de 2002. Declaraba la sentencia de instancia, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia, que se trataba de contrato fijo de carácter discontinuo, razonamientos ratificados por la sentencia de suplicación.

El recurrente invoca, como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal de Madrid de 28 de febrero de 2002, dictada en causa por despido y que, en idéntica situación de trabajador contratado para la misma labor de asesoramiento del contribuyente en la campaña de la renta en años sucesivos. Rechaza la calificación de contrato fijo discontinuo que pretendía el recurrente y confirma la desestimación de la demanda. Cumple por tanto la sentencia invocada el presupuesto exigido por el art. 217 de la Ley procesal, como expresamente reconoce el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Efectuado el análisis comparado entre ambas resoluciones procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

De modo impreciso, denuncia el recurrente la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores sin precisar el concreto apartado del mismo que estima infringido. Pero, siendo así que razona acerca de la validez de los distintos contratos eventuales realizados y rechaza la calificación de contrato fijo de carácter discontinuo, habremos de tener por correctamente formulada la censura, que, no obstante, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimada.

Como ya hemos señalado en nuestras anteriores sentencias de 4 de mayo de 2004 (Recurso 4326/2003) y 17 de septiembre de 2004 (Recurso 4671/2003), "De los términos de la sentencia y planteamiento del recurso resulta evidente que el tema litigioso queda circunscrito a decidir si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontínuo. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1.995, 26 de mayo de 1.997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1.999 (Rec. 2958/1998). Señalábamos allí que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontínuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

Tal ha sido el caso de autos. Como más arriba hemos señalado, desde 1.997 el demandante ha ido siendo contratado todas las primaveras para prestar el mismo servicio de asesoramiento al contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Poco importa que en el regulación de éste impuesto hayan podido existir diferencias en su regulación legal. De hecho la función ha sido la misma con las naturales diferencias derivadas de las características de la regulación del impuesto en cada una de las campañas".

TERCERO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra sentencia de 28 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la citada Agencia contra la sentencia de 23 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 2 de Valencia en autos seguidos por D. Blas frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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