STSJ Canarias 755/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2015:4227
Número de Recurso261/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución755/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000261/2015

NIG: 3803844420140001636

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000755/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000226/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Pedro Enrique

Recurrido MACHIN SEGURIDAD S.L.

Recurrido CASTELLANA DE SEGURIDAD SA(CASESA SEGURIDAD)

FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de octubre de 2015. En el recurso de suplicación 261/15 interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 226/2014 sobre despido,

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Enrique contra las empresas "CASTELLANA de SEGURIDAD, SA" (CASESA SEGURIDAD) y "MACHÍN SEGURIDAD, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de octubre de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Pedro Enrique, ha prestado servicios para MACHÍN SEGURIDAD, SL, con antigüedad desde el 10.06.1994 con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual prorrateado de

1.536,30 euros.

SEGUNDO

El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical. TERCERO.- El día 29 de enero de 2014 se notifica al actor carta de despido por causas disciplinarias, que se da por reproducida (Folios 61 a 63 de autos). CUARTO.- D. Pedro Enrique, interpuso demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a MACHIN SEGURIDAD, SL el día 19.09.2013, teniendo lugar el juicio el día 25.05.2014 y dictándose sentencia de la misma fecha (Folios 92 a 97 de autos). QUINTO.- La mercantil MACHÍN SEGUIRDAD, SL, no entregó documentación alguna relativa al actor a CASESA SEGURIDAD, en cumplimiento de sus obligaciones como empresa saliente en la prestación del servicio de seguridad de la ULL (Hecho no controvertido). SEXTO.- El día 26.06.2014, se celebra un acuerdo entre la ULL y CASESA DE SEGURIDAD, en el que consta que el servicio se prestará desde 1.07.2014, la obligación de subrogar al personal que, actualmente presta servicios en la ULL según recoge la legislación vigente (Folios 98 y 99 de autos). SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad 2012-2014, suscrito con fecha 16.04.2012 y publicado en BOE de 25.04.2013. OCTAVO.- Emite informe el Ministerio Fiscal en el que consta que no resultan indicios racionales de vulneración del derecho a la indemnidad por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (Folio 15 de autos). NOVENO.- Se presentó el día 13 de febrero de 2014 por parte del actor papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el SMAC el día 7 de marzo de 2014 sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Pedro Enrique y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada MACHÍN SEGURIDAD, SL el día 29 de Enero de 2014. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada MACHÍN SEGURIDAD, SL a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 45.832,95 euros, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 51,21 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora. TERCERO.- Absuelvo a la demandada CASTELLANA DE SEGURIDAD, SA (CASESA de SEGURIDAD) de todas las pretensiones en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiariamente ejercitada por el actor, D. Pedro Enrique, trabajador que ha venido prestando servicios como Vigilante de Seguridad para la empresa "MACHÍN SEGURIDAD, SL" desde el día 10 de junio de 1994, que interesaba que se declarara que el despido disciplinario del que fuera objeto el día 29 de enero de 2014 era nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en su modalidad de garantía de indemnidad, o subsidiariamente improcedente por carecer de causa que lo justifique.

Frente a la misma se alza el demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra declarando que su cese es constitutivo de despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, con todas las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento y, además, que se ha producido una sucesión empresarial con la nueva mercantil entrante en la contrata del servicio de vigilancia de la Universidad de La Laguna, que por ello ha de asumirlo en su plantilla.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por el actor frente a la empresa "MACHÍN SEGURIDAD, SL", por la siguiente:

"D. Pedro Enrique, interpuso demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la empresa MACHIN SEGURIDAD, SL, que con anterioridad al 1 de julio de 2014 prestaba el servicio de vigilancia de la Universidad de La Laguna, el día 19.12.2013, admitiéndose a trámite por Decreto de fecha 16 de enero de 2014 y fijándose el juicio para el 23 de mayo de 2014 y que en la misma fecha se dictó sentencia estimatoria ordenando reponerle en el horario que anteriormente tenía".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 71 a 75 y 92 a 97 de las actuaciones, consistentes en copia de la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de la sentencia que la resuelve.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación...

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