STSJ País Vasco , 7 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:5356
Número de Recurso2190/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2747 RECURSO Nº: 2190/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL DAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 DE NOVIEMBRE DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha dieciséis de Mayo de dos mil , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Jose Miguel frente a BIZALA EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor, D. Jose Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y cargo de la empresa BIZALA EMPRESA DE SEGURIDAD SA, con la categoría de vigilante, antigüedad del 5-2-2000 y salario mensual de 101.875.- ptas prorrateadas, en el centro de trabajo del comercio "Sleeip", en la calle Correo nº 15 de Bilbao, con horario de lunes a viernes de 17:00 h a 20:00 h y sábados de 10:00 h a 13:00 h y de 17:00 h a 20:00 h., y ello en virtud de contrato para atender circunstancias de mercado con fecha de finalización de 29-2-2000.

SEGUNDO

El actor, el día 18-2-2000 se incorporó con retraso a su puesto de trabajo en el comercio "Sleeip" de la calle Correo, 15 de Bilbao, lo que motivó que no de los empleados del establecimiento llamase a la empresa demandada a fin de preguntar el motivo de la incomparecencia. Sobre las 17,15 h el actor se incorporó al citado servicio con síntomas de embriaguez, lo cual motivo que la Sra. Dña. Carla , empleada del establecimiento "Sleeip", avisara a la empresa, quejándose del comportamiento del Sr. Jose Miguel . La Supervisora de la empresa demandada, Sra. Milagros , se puso en contacto con el actor, indicándole que fuese al servicio que tenía asignado de noche en "Maderas Lobera" y que esperase a un compañero para entregarle el equipamiento asignado a dicho servicio, ya que se le relevaba del mismo, citándole para el lunes en la oficina de la empresa.

TERCERO

El día 19-2-2000 la Sra. Carla recibió en su trabajo una llamada telefónica. Tras coger el teléfono, su interlocutor le dijo: "Carla soy Jose Miguel , eres una hija de puta, que me han echado del trabajo por tu culpa y te voy a pegar dos tiros cuando salga del trabajo."

CUARTO

Con fecha 22-2-2000 la empresa BIZALA EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. remitió al actor carta de despido con el siguiente texto:

Sirva el presente para comunicarle que la Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento de un incidente grave ocasionado por usted en uno de los centros donde presta servicios.

El pasado viernes, día 18 de febrero de 2.000 en el servicio que debía realizar de 17:00 horas a las 20:00 horas en el establecimiento SLEEIP, de la calle Correo nº 15 de Bilbao no se presentó a su hora sino que apareció más tarde y bajo influencia del alcohol. En definitiva sin coordinación.

Debido al estado en que se encontraba no pudo desempeñar su trabajo, sin embargo sí ayudo a ofrecer una mala imagen de SLEEIP de cara al público que se encontraba en ese momento en el establecimiento así como en el que continuamente se incorporaba al mismo.

No solo dañó la imagen de SLEEIP, sino también la de esta empresa de seguridad, en nuestro caso doblemente de cara al público y de cara a nuestro cliente SLEEIP.

Cabe decir que el viernes día 18 no realizó ningún servicio.

Por sí esta falta no fuera lo suficientemente grave, al día siguiente, el 19 de febrero, sábado, telefoneo a la encargada del establecimiento SLEEIP, amenazándola de muerte con pegarla un tiro. Este hecho fue debidamente denunciado por la perjudicada en la Ertzaina, y notificado a la dirección de esta empresa.

Dichas faltas, están tipificadas como faltas muy graves siendo causa justa de despido, como así lo establece el art. 54.2 apartados c) d) y f) del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo que le comunicamos que a partir de hoy día 22 de febrero de 2000 queda usted despedido.

Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción del presente sin perjuicio del recibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta Empresa."

QUINTO

El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

SEXTO

Con fecha 15-3-2000 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia".".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Jose Miguel contra BIZALA EMPRESA DE SEGURIDAD S.A., declaro el despido PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Miguel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Bizkaia, de 16 de mayo del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 30 de marzo inmediato anterior pretendiendo que se declarase improcedente, con sus efectos legales, el despido disciplinario de que había sido objeto por la sociedad demandada el 22 de febrero de 2.000.

Pronunciamiento que declara procedente el despido al declarar acreditados, esencialmente, los hechos imputados en la carta, consistentes en que, trabajando el demandante para la empresa de seguridad demandada desde el 5 de ese mismo mes, como vigilante, en virtud de contrato por circunstancias de la producción con duración prevista hasta el día 29 de ese mes, realizando su labor en el establecimiento de un cliente de dicha empresa (SLEEIP), el día 18 llegó quince minutos tarde a trabajar y con síntomas de embriaguez, lo que motivó que una empleada del citado centro avisara a la empresa demandada, quejándose de ese comportamiento; empleada que al día siguiente recibió, mientras trabajaba, una llamada del hoy recurrente diciéndola que era una hija de puta y que la iba a pegar dos tiros cuando saliera del trabajo. Conducta, esta última, que el Juzgado considera probada por la declaración en juicio de dicha persona y constitutiva de la justa causa de despido prevista en el art. 54-2-c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), a diferencia de lo sucedido el día 18, que no estima conducta justificadora del despido, dada la levedad del retraso y el carácter puntual de la embriaguez.

El recurso del demandante sostiene que el Juzgado debió acoger su pretensión, a cuyo fin articula dos motivos. Así, en el primero, que formalmente ampara en el art. 191-b) LPL , sostiene que el Juzgado no debió tener por cierto el contenido de la conversación telefónica del día 19 que hemos referido, dado que él lo negaba, en aplicación de los principios de presunción de inocencia y en favor del trabajador. De otra parte, con invocación del art. 191-c) LPL , acusa la indebida aplicación del art. 54-2-d) ET , afirmando que el Juzgado ha sustentado su decisión en...

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