STSJ Comunidad de Madrid 1231/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:10146
Número de Recurso1156/2001
Número de Resolución1231/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01231/2005

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1156/2001

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Apimosa, S.L.

Procurador: Sr. Infante Sánchez

Demandado: CAM

Letrado: Sr. Letrado de la CAM

Codemandado: Sr. Esteban

Procurador: Sr. Álvarez Zancada

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 1231

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 21 de octubre del año 2005, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la mercantil " Apimosa, S.L. ", contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. Ha comparecido como parte codemandada Don Esteban, representado por el Procurador Don Emilio Álvarez Zancada. La cuantía de este Recurso es de 24.040,48 euros ( 4.000.000 pts ). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 7 de septiembre del año 2001, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba interesando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la sanción que se le impuso por importe de 4.000.000 de pts, o subsidiariamente que se considere que los hechos constituyen una infracción leve, o subsidiariamente a lo anterior y en todo caso, que procede imponer la sanción en su grado mínimo.

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid y el codemandado contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyeron interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Acordado por la Sala el trámite de conclusiones, se despachó únicamente por el codemandado, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de junio del año 2005.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), de fecha 3 de julio del año 2001, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 12 de diciembre del año 2000, por la que se acordó modificar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a las empresas Apimosa, S.L: y responsable solidario Dragados y Construcciones, S.A., de una sanción en cuantía de 4.000.000 de pts, por la comisión de una falta grave, apreciada en grado máximo, anulando la responsabilidad solidaria propuesta a la empresa Metalúrgica del Guadalquivir, S.L.

Segundo

En el expediente administrativo aparece Acta de infracción de Seguridad y Salud Laboral número 8049/1998, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 7 de diciembre de 1998, en la que literalmente consta lo que sigue:

" El día 26 de agosto del presente año se realizaron visitas de inspección a la empresa de referencia en el centro de trabajo sito en la vía de Madrid denominada M-30 a la altura de la Plaza de las Ventas - obra de remodelación del Puente de Ventas - a fin de llevar a cabo la actuación inspectora reglamentaria en relación con los accidentes de trabajo ocurridos en la madrugada de ese mismo día - en torno a las 4,30 h. - a los trabajadores Esteban, de 42 años de edad y Carlos José, de 43 años de edad, oficiales de 2ª pintores, cuando prestaban los servicios propios de su categoría profesional en el referido centro de trabajo por cuenta de la empresa Apimosa, S.L., con la que habían iniciado la relación laboral el 9 de mayo de 1989 y el 9 de marzo de 1998 respectivamente, y a consecuencia de los cuales ambos operarios sufrieron lesiones de carácter grave.

Posteriormente el día 1 de septiembre de 1998 tuvo lugar un trámite de comprobación con la comparecencia de todas las personas que más adelante se dirá en las oficinas de esta Inspección y la aportación de la documental que previamente había sido solicitada.

La primera visita de inspección se produjo en torno a las 11 horas. No obstante a estas horas no se efectuaban trabajos en la zona donde ocurrieron los accidentes cuya realización requería el corte de la circulación de la vía pública y además no estaban presentes en el centro de trabajo las personas que podían informar sobre las circunstancias en que se habían producido.

Por estas razones, y a fin de que la comprobación se produjera en las mismas circunstancias de trabajo en que ocurrieron aquellos, se acordó practicar nueva visita de inspección a las 22,30 horas en que comenzaban los trabajos debajo del puente por tener concedido el corte de circulación de tráfico desde la M-30 a la calle Alcalá y viceversa a lo largo de 80 metros aproximadamente. Esta visita se prolongó hasta bien entrada a la madrugada del día 27 inmediatamente siguiente.

Se practicaron los medios de prueba pertinentes cerca del Agente de Policía Municipal que, por controlar el corte de tráfico, estaba presente en el centro de trabajo al tiempo de tener lugar los accidentes; del jefe de obra de la contratista Dragados y Construcciones, S.A. - en adelante DYC - que acudió enseguida al lugar del suceso, y de Jose Ramón, trabajador autónomo, que conducía el camión hormigonera cuya colisión con la plataforma móvil, desde la que trabajaban los operarios, produjo los accidentes.

En las visitas se recabó la presencia del Delegado de Prevención, si bien éste presta sus servicios en horario diurno.

Así mismo, se encontraba presente en el centro de trabajo D. Ricardo, director gerente de A.P. Aerial Platform, S.A., empresa que comercializa las plataformas J.L.6 40 H, en una de las cuales tuvieron lugar los accidentes.

La referida empresa alquiló a " Traresa " la máquina, quien, a su vez, se la alquiló a DYC. Como experto en el manejo de estos equipos de trabajo y con la ayuda de las informaciones y datos facilitados por las personas relacionadas en los párrafos anteriores, D. Ricardo condujo la plataforma, colocándola en la misma zona del puente. Así ubicado, divisó una brocha con restos de pintura reciente depositados en una viga correspondiente a la referida zona del puente.

La distancia desde la bandeja inferior del puente - donde se efectuaban los trabajos - a la calzada es de 5,80 metros y desde la base de la cesta al suelo es de 4,70 metros ( Anexo I ).

Se comprobaron los daños producidos en la plataforma móvil: en su pluma telescópica a unos 6 metros del apoyo de la base, en la cesta y en los engranajes o corona de la máquina, daños que evidencian que la cesta tropezó con las vigas metálicas impidiendo el giro de 360 º de la plataforma que hubiera despedido a los trabajadores más violentamente, dado que, además no tenían cinturón de seguridad ( Anexo nº 4 ).

Se constató que si bien la base y la cesta de la plataforma, son de colores llamativos - amarillo y rojo - la pluma telescópica es negra coloración difícilmente visible si no se cuenta con alta visibilidad tal como ocurre naturalmente en la noche.

No estaba en la zonas el camión hormigonera cuya colisión con la plataforma - brazo telescópico -originó el movimiento brusco que precipitó al suelo desde la cesta a los trabajadores.

En el curso de la visita de inspección se constató que simultáneamente, a ambos lados de la calzada de la M-30 cortada al tráfico, y en zonas muy próximas, se realizaban trabajos en el muro de la mediana, trabajos de asfaltado, de retirada de materiales, de soldadura, de colocación de chapa, circulando maquinaria que carecía de iluminación destellante y con alto nivel sonoro - que impedían la audición de las conversaciones - y camiones; así mismo no todos los trabajadores llevaban los chalecos reflectantes.

No se contaba con elementos de señalización colectivos ni vigía o señalista que según informó la representación de DYC, se colocaba en los puntos de corte de la calzada, dando entrada a camiones autorizados.

La iluminación de la zona de trabajo no era uniforme de modo que los proyectores iluminaban especialmente la zona de trabajo de hormigonado ( Anexo 2 ) y la plataforma de trabajo estaba situada dentro del puente donde ya resulta menos eficaz la iluminación de la vía pública.

En el trámite posterior de comprobación y aportación de documentos, efectuado en las oficinas de esta Inspección, comparecieron:

A ) D. Ángel Daniel de la plantilla de DYC y Jefe de la obra.

Aporta la siguiente documental:

  1. Plan de Seguridad e Higiene elaborado por la contratista como adjudicataria de la obra y en cumplimiento del Decreto 555/86 vigente al tiempo de visado del Proyecto y con un presupuesto de 37.433.785 pts.

    En este documento se contemplan y dotan económicamente la adopción de medidas colectivas destacándose para el caso que nos ocupa: señales de tráfico, bastidores luminosos, cascadas luminosas, señales de seguridad, balizamiento entre otras.

    En la página 85 del documento se considera necesaria la existencia de una brigada de trabajo dedicada a la colocación y mantenimiento de las protecciones y la señalización cuyo trabajo deberá planificarse al objeto de resultar adecuada al desarrollo del mismo.

    A su vez, en la parte dedicada a análisis de operaciones en la correspondiente a remates contempla los riesgos de trabajo inherentes a equipos telescópicos señalándose como medidas de prevención entre otras: " evitar la presencia de...

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