AAP Sevilla 225/2005, 3 de Mayo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1571
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución225/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo: 1529/05 R

A.P. 322/03

Juzgado Penal nº 4 de Sevilla.

SENTENCIA NRO. 225/05

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a tres de mayo de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 322/03 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, seguido por delito insolvencia punible contra los acusados Roberto y María Luisa, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mismos, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada, el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de enero de 2005, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Cuatro de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal , Absolviendo libremente a Hugo del delito de alzamiento del que inicialmente se le acusó y condenando a Roberto y María Luisa como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros (540 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago para cada uno y pago también cada uno de 1/3 parte de las costas del juicio declarando de oficio las restantes".

Segundo

Notificada la misma, se interpuso por la Procuradora Dª Manuela Moñiz Mestre en nombre de Arturo, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto

No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo el día 22 de abril de 2005.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada, añadiendo al final la frase "tras haber llegado a un acuerdo transaccional con los acusados"..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación procesal de los acusados impugna la sentencia de instancia, al estimar, en síntesis, que incurre en error en la valoración de la prueba, pues los documentos en los que la entidad denunciante se desiste del procedimiento, se indica la convicción de, ésta, de que los acusados en ningún momento han tenido, con su actuación, intención de perjudicarla criminalmente, habiéndose ratificado por el empleado que depuso como testigo en el plenario dicha manifestación.

Así mismo, considera que no existió dolo defraudatorio desde el momento en que el día 5 de noviembre de 1991, por el cuñado del acusado se ofreció la constitución de una segunda hipoteca sobre una finca para saldar la deuda y que las participaciones sociales vendidas carecen de valor para terceros.

Segundo

Como ha señalado con reiteración el TC ,la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (SSTC 88/1986, 98/1989, 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr. según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción , iuris tantum , de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99).

Es, igualmente, doctrina jurisprudencial reiterada (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:

  1. - Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

  2. - Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

  3. - Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, donde el...

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