STS, 26 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 1986

Núm. 204.-Sentencia de 26 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Actas de liquidación.

DOCTRINA: La presunción de veracidad que acompaña a las actas de la Inspección de Trabajo es

juris tantum. En el supuesto litigioso, una adecuada valoración de la prueba testifical permite

destruir aquella presunción dado el valor especial que ha de atribuirse a la declaración de los miembros del Comité de empresa, a los que corresponde una función general de vigilancia del cumplimiento de las normas de trabajo, empleo y seguridad social.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha 4 de abril de 1984 , en pleito sobre lidación en cuotas de la Seguridad Social; siendo parte apelada «La Voz de Asturias, S.A.», representada por el Procurador don Ignacio Corujo y dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 29 de diciembre de 1980, la Delegación Provincial de Sanidad y Seguridad Social dictó resolución, confirmando Acta de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social de 8 de octubre de 1980 e interpuesto recurso de alzada fue desestimado con fecha 7 de junio de 1983.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones por «La Voz de Asturias, S.A.» se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dicte en su día sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare no haber lugar a la cotización complementaria objeto del Acta impugnada y, en consecuencia, al pago de la misma, declarando improcedente el Acta levantada.

Tercero

Conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte actora; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha 4 de abril de 1984, se dictó la sentencia hoy apelada , cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador don Jenaro Suárez Suárez, en nombre y representación de la compañía mercantil "La Voz de Asturias, S.A.", contra la resolución del limo. Sr. Director General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y tres, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta, que confirmaba el acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social levantada por la Inspección de Trabajo, hallándose representada la parte demandada por el señor Abogado del Estado,debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos actos administrativos, por no ser ajustados a Derecho, sin que, por tanto, haya lugar a la cotización complementaria objeto del acta antes aludida; sin hacer expresa imposición de costas.»

Cuarto

El anterior Fallo se funda, entre otros, en los siguientes Considerandos: «1.° Considerando: Que por la representación de la compañía mercantil denominada "La Voz de Asturias, S.A.", se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo la resolución dictada por el limo. Sr. Director General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, con fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y tres, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la hoy actora contra el acuerdo de la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de Oviedo de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta, por el que se confirmaba el acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social extendida contra la empresa demandante por un importe de quinientas ochenta y tres mil ciento diecisiete pesetas. 3.º Considerando: Que fundada la pretensión actora en el hecho de que el importe que venía figurando en los libramientos confeccionados por la demandante bajo el epígrafe de "destajo", en el período de tiempo comprendido entre octubre de mil novecientos setenta y cinco a mayo de mil novecientos setenta y siete, se correspondía, en realidad a las horas extraordinarias convenidas para confeccionar "La Hoja del Lunes" y otros extraordinarios de "La Voz de Asturias", horas que no se computaban en la base de cotización por disponerlo así el artículo setenta y tres, apartado g, del párrafo uno, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si la prueba practicada a instancia de la parte demandante ha desvirtuado la fuerza probatoria del acta de liquidación por descubierto de la cotización levantada por la Inspección de Trabajo, ya que como enseña el artículo treinta y ocho del ya citado Decreto de 10 de julio de 1975 , la presunción que acompaña a aquéllas es una presunción "iuris tantum", y aparte de que en el presente caso el acta de la Inspección se limita a reflejar lo que aparece consignado en los libramientos confeccionados por la actora, que no niega que bajo el epígrafe "destajo" se hicieran figurar las cantidades que sirvieron de base para fijar el importe de las cuotas debidas, aunque sostiene que ello obedeció a la mala estructura orgánica de los libramientos, debe estimarse que la prueba testifical practicada ha conseguido demostrar los hechos fundamento de la pretensión deducida, pues si bien el testimonio del señor Campo Lastra, por haber sido quien representó a la empresa actora en el expediente administrativo, podría ser puesto en entredicho, aunque precisamente por razón del cargo que ocupa es quien mejor puede saber cómo se hacían los libramientos, es decisiva la declaración de los otros tres testigos, miembros del Comité de Empresa y por ello conocedores de la evolución de aquélla, a los que corresponde ejercer una función general de vigilancia del cumplimiento de las normas sobre trabajo, empleo y seguridad social, en defensa de los intereses de los trabajadores, quienes al contestar a las preguntas, segunda, tercera y séptima del interrogatorio no dudan en afirmar, que la verdadera naturaleza de los llamados destajos en los libramientos era la de horas extraordinarias, por lo que, siendo así, hay que concluir que las resoluciones impugnadas no son ajustadas a Derecho, procediendo, en consecuencia, la estimación de la demanda. 4.º Considerando: Que al no darse los supuestos previstos en el artículo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no es procedente hacer una especial condena en costas.»

Quinto

Contra la anterior Sentencia, interpuso resolución el Abogado del Estado, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, habiendo comparecido, en tiempo y forma, el Procurador de la parte apelada; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon los correspondientes escritos de instrucción y alegaciones, acordándose, en consecuencia, señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 14 de febrero de 1986.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Saturnino Gutiérrez de Juana.

Vistos: Los artículos 94 a 100, 130 y 131 de la Ley de esta jurisdicción , los citados por las partes, en la sentencia apelada y en la presente, así como las demás disposiciones legales concordantes y de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en los considerandos primero, tercero y cuarto, de la sentencia apelada. Y

Primero

En definitiva la estimación del recurso contencioso-administrativo, de «La Voz de Asturias, S.A.», declarada en ese fallo, se fundamenta en la apreciación que la Sala que lo pronuncia, hace sobre el contenido del acto de liquidación por descubierto de cotización, levantada por la Inspección del Trabajo, a dicha Empresa en cuanto ese acta va acompañada de la presunción «iuris tantum» así como del resultado de la prueba testifical practicada ante la misma Sala, apreciación que la representación de la Administracióndemandada, en sus alegaciones ante esta Sala, atribuye a desviación de otras pruebas que figuran en las actuaciones, a su entender preferentes, invocando al efecto los artículos 1248 y 1281, del Código Civil ; pero es de tener en cuenta que además de esas normas legales invocadas, están las establecidas específicamente para el proceso civil ordinario, a las que expresamente se remite el artículo 74 de la Ley de esta jurisdicción , para el desarrollo de la prueba en el recurso contencioso-administrativo, y las cuales consagran, como principio general, la libre apreciación por los Tribunales, de los diversos medios de prueba utilizables, entre ellos, la de testigos, cuyas declaraciones, según el artículo 659, se han de apreciar, conforme a las reglas de la sana critica y habida cuenta de la razón de ciencia que dieren los testigos y circunstancias que en ellos concurren, y así resulta realizado en la sentencia apelada, donde se hace examen ponderado de los que depusieren en el recurso, para deducir la exactitud de la interpretación o explicación dada por la empresa demandante, al contenido de los documentos o recibos que sirvieron de base al acta de la Inspección, en relación con el particular controvertido, y cuya racionalidad se puede entender si, en efecto, el destino de los salarios a que se refiere, fue para retribuir a los trabajadores, las horas empleadas en la confección de La Hoja del Lunes, a cargo de la misma empresa.

Segundo

Por lo expuesto, procede la desestimación de la presente apelación sin que se aprecie mala fe o temeridad a efectos de una especial imposición de costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos la presente apelación, interpuesta por la representación de la Administración demandada, contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 1984, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , en el recurso a que la misma se refiere y la cual confirmamos; sin hacer especial imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martin Martín.- Francisco González Navarro.- Saturnino Gutiérrez de Juana.- Rubricados.

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