STSJ Galicia 4230/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:6871
Número de Recurso5013/2005
Número de Resolución4230/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005013 /2005IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, once de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005013 /2005 interpuesto por CONSTRUCCIONES SOUTOFER SL contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Flora en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSTRUCCIONES SOUTOFER SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000210 /2005 sentencia con fecha seis de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dña. Flora, con D.N.I. no NUM000 ha prestado servicios para la demandada CONSTRUCCIONES SOUTOFER S.L. desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2004.

SEGUNDO

La actora desempeñaba tareas administrativas para la empresa, tales como la preparación de documentación para concurrir a concursos de obras en las administraciones públicas, control de facturación, elaboración de pagos o control de partes de trabajo. TERCERO.- La empresa demandada abonaba mensualmente a la demandante una cantidad de 450 euros por medio de cheque o de pagaré. CUARTO.- El centro de trabajo de la actora se encontraba situado en las galerías sitas en la c/ Ciudad de Vigo, n° 6, Local 3, de Lugo, y su horario de trabajo era de lunes a viernes de 9 a 14 horas. A esa dirección se envían a la empresa demandada por la Xunta de Galicia y por la Diputación de Lugo los diarios oficiales DOGA y BOP, a los que está suscrita la misma. QUINTO.- La actora y el representante legal de la empresa, D. José Fernández López, eran compañeros sentimentales, y tenían un piso en común. SEXTO.-La demandante ha agotado el trámite de conciliación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Flora contra la empresa Construcciones Soutofer S.L., declaro que la relación mantenida por la actora con la demandada desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 20004 es de carácter laboral, y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 1.1 ET .

Los datos fácticos incólumes son que la actora recibía mensualmente una cantidad por encargarse de diversas tareas administrativas en el lugar donde la empresa recibe los diarios oficiales a los que está suscrita. En él aquélla estaba sometida a un horario de trabajo de lunes a viernes. Asimismo, consta que el representante de la empresa y la demandante mantenían una relación sentimental y tenían un piso en común.

SEGUNDO

1.- De entrada, hemos de afirmar que la parte recurrente viene, sin solicitar su modificación, a dudar de la realidad del relato histórico, declarando que no pudo practicarse prueba de descargo, porque al tiempo de celebración del Juicio en la Instancia debía estar presente en otras actuaciones judiciales y, por ello, las pruebas son insuficientes, mas sin articular ningún motivo; esa afirmación apodíctica es del tono insuficiente, pues si es cierto que no se produjo la suspensión bajo esas condiciones, lo que debería hacerse es articular un motivo de nulidad por indefensión y no pretender a través de la vía de infracción jurídica introducir datos inexistentes en este pleito. Por lo tanto, el marco fáctico del pleito está constituido por los ordinales recogidos en la Sentencia de Instancia y a él debemos atender para resolver la controversia.

  1. - Centrándonos ya en la cuestión jurídica, hemos de destacar (así, SSTSJ Galicia 07/04/08 R. 364/08, 17/03/08 R. 3696/07, 30/10/06 R. 4260/06, 25/11/05 R. 5003/05,...) que es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, de acuerdo con el artículo 217 LEC -antes artículo 1214 CC- (SSTS 23 y que esta carga probatoria no llega a ser atenuada por el artículo 8.1 ET, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el artículo 3 LCT ), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada «presunción» del artículo 8.1 ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección de otro» y que el servicio se haga «a cambio de un retribución», (SSTS de 23/01/90 Ar. 196, 23/01/90 Ar. 197, 05/03/90 Ar. 1756, 23/04/90 Ar. 3480 y 21/09/90 Ar. 7926 ), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de que la actividad se presta bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla (SSTS 23/10/89 Ar. 7310 y 25/03/91 Ar. 1894 ), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en...

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