STS, 24 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:1250
Número de Recurso140/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 140/2004 interpuesto por DON Pedro Antonio, DON Alonso y DON Cristobal, representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, representado por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz y asistido de Letrado; contra el auto dictado el 31 de julio de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 4 de abril de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 136/1989, sobre estudio de detalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 136/1989, promovido por DON Pedro Antonio, DON Alonso y DON Cristobal, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, sobre estudio de detalle.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 4 de abril de 2003 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Declarar ejecutada la sentencia con la anulación del Estudio de Detalle en ella decretada; y declararla legalmente inejecutable en la medida en que pudiera exigir la anulación de la licencia del edificio de autos y su consiguiente demolición, sin haber lugar al señalamiento de indemnización de daños y perjuicios a favor de los recurrentes; procédase al archivo de los autos, sin hacer condena en las costas de la ejecución".

Interpuesto por DON Pedro Antonio, DON Alonso y DON Cristobal, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 31 de julio de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente contra el Auto de fecha 4 de abril de 2003 ".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por DON Pedro Antonio, DON Alonso y DON Cristobal, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de enero de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 31 de julio de 2003, por el que fue desestimado el recurso de suplica formulado por la representación procesal de D. Pedro Antonio, D. Alonso y D. Cristobal contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 4 de abril de 2003, dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo nº 136/1989, formulado por los expresados recurrentes. Los mencionados Autos fueron dictados en ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha de 22 de noviembre de 1991, sentencia por la que ---en síntesis--- fue parcialmente estimado el mencionado recurso contencioso administrativo nº 136/1989 formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de La Coruña, de fecha 17 de marzo de 1989, por el que fue aprobado el Estudio de Detalle para la manzana sita entre las calles Manuel Murguía, Almirante Eulate, Paseo de Ronda y Paralela a Manuel Murguía, de la citada Ciudad, en cuanto definía la tipología de ordenación aplicable a la misma, acordándose la nulidad del citado Acuerdo.

La misma devino firme al ser desestimado el recurso de apelación 8932/1992 interpuesto contra la misma, mediante la STS de esta Sala de fecha de 23 de noviembre de 1998 .

SEGUNDO

Los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia que ahora se recurren en casación decidieron, en concreto, en el Incidente de Ejecución de sentencia tramitado, "Declarar ejecutada la sentencia con la anulación del Estudio de Detalle en ella decretada; y declararla legalmente inejecutable en la medida en que pudiera exigir la anulación de la licencia del edificio de autos y su consiguiente demolición, sin haber lugar al señalamiento de indemnización de daños y perjuicios a favor de los recurrentes".

Los Autos se fundamentaron en las siguientes argumentaciones:

  1. Auto de 4 de abril de 2003 :

    1. El Auto deja constancia de que la sentencia procedió a la anulación del Estudio de Detalle ---por establecer una tipología de manzana con patio distinta de la definida en el PGOU--- "pero no anuló la propia licencia, que sigue por tanto formalmente vigente".

    2. Que el nuevo PGOU de 1998 "ha modificado esa tipología para señalar para la manzana que nos ocupa la manzana compacta, que es a la que responde la construcción", existiendo, así "un edificio provisto de licencia que se ajusta a las determinaciones del planeamiento". Por ello se llega a la conclusión de que "es procedente dar por definitivamente legalizado el inmueble en cuestión".

    3. Sin embargo, en relación con la indemnización solicitada por los recurrentes, la Sala de instancia señala que "si bien en teoría tendrían derecho a ella por los perjuicios sufridos durante el tiempo que el edificio estuvo desamparado legalmente, no puede sin embargo reconocérseles derecho alguno al no haber acreditado perjuicios que hubieran sufrido, y que tratan de materializar en la garancia obtenida por el promotor, concepto que no guarda ningún paralelismo ni equivalencia con los perjuicios que la en su momento ilegal tipología del inmueble hubiera podido ocasionar a los actores".

  2. Auto de 31 de julio de 2003 :

    Al resolver el recurso de súplica formulado por la parte recurrente, la Sala de instancia señaló, por lo que aquí interesa, que "los motivos expuestos en el recurso de súplica no desvirtúan la fundamentación del auto recurrido ni permiten a la Sala volver de su acuerdo; pese al historial que los recurrentes rememoran, las dilaciones indebidas no han causado indefensión a la parte, que en definitiva se aviene a la declaración de inejecutabilidad legal de la sentencia y limita su petición a la reclamación de indemnización de perjuicios; sobre cuyo extremo no es que no se le haya dado oportunidad de acreditarlos, sino que fue la propia parte la que reconoció su inexistencia desde el momento en que lo único que solicitó fue hacerse con, o por lo menos participar de los beneficios que el constructor hubiera obtenido con la construcción en su día ilegal, reconocimiento palmario de que no hubo daño emergente ni lucro cesante, y sí solo un deseo de obtener una recompensa a coste de aquella ilegalidad, concepto no indemnizable en derecho".

TERCERO

Contra estos autos, de 4 de abril y 31 de julio de 2003, han interpuesto D. Pedro Antonio, Dª. Irene, D. Jose Ignacio, D. Alonso y D. Cristobal recurso de casación, en el que esgrimen dos motivos de impugnación al amparo de los artículos 87.1.c) y 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), que a continuación, y de forma separada, especificamos:

  1. El primer motivo se platea al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), con infracción del artículos 24.1 de la Constitución Española, ya que si bien reconoce, en teoría, el derecho a la indemnización por los perjuicios sufridos durante el tiempo en que el edificio estuvo legalmente desamparado, sin embargo, niega el reconocimiento de derecho alguno al no haberse acreditado los perjuicios sufridos. Se expone por la parte recurrente que no le corresponde ni la fijación ni la acreditación de los daños y perjuicios concretos en este trámite de ejecución de sentencia por imposibilidad legal, ya que tal indemnización nace de la declaración de inejecución y su determinación se lleva a cabo en el procedimiento incidental establecido en el artículo 18.2 de la citada LOPJ, y 105 de la LRJCA. Igualmente expone que con la legalización en el edificio construido en la manzana del Estudio de Detalle se ha producido una minusvaloración notable de los inmuebles de su propiedad, en cuanto masificó la zona, intensificó los usos y afectó negativamente a las redes de servicio generales en beneficio exclusivo de los titulares del solar a que se contraía el Estudio de Detalle. Por último señala que el incidente se ha tramitado conculcándose de forma patente los derechos de contradicción y defensa, y el derecho a la utilización de los medios de defensa.

  2. El segundo motivo se consideran infringidos los artículos 105 de la LRJCA y 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ). En síntesis, se expone, que el citado artículo 105.2, efectivamente, admite la inejecución de la sentencia por las causas de imposibilidad expresadas, pero ello no implica que se elimine la efectividad de la ejecutoria, la cual debe de ser sustituida por su equivalente económico, ya que la ejecución ha de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto y lo ejecutado. Añadiendo que corresponde a la Sala adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando, en caso de imposibilidad, la indemnización que proceda por la parte que no pudo ser objeto de cumplimiento pleno, cuya cuantificación concreta no es objeto de este trámite ---que se limita a la declaración de inejecución y correspondiente indemnización---, sino que ha de hacerse tras las alegaciones de las partes interesadas y la aportación de las correspondientes pruebas en la vía incidental, citando al respecto la STS de 28 de marzo de 1990 y el Auto de 30 de enero de 1996 . Por todo ello rechaza la fundamentación de los autos impugnados, que se cristaliza en una denegación de la indemnización por falta de acreditación de la irrogación de daños y perjuicios concretos, calificando, simplemente de propuesta la indemnización por la ganancia obtenida. Y concluye apelando a la obligatoriedad indemnizatoria contemplada en el citado artículo

18.2 de la LOPJ .

Dada la conexión existente entre ambos motivos, podemos analizarlos de forma conjunta.

CUARTO

La regulación de esta materia que nos ocupa (esto es, la determinación de las consecuencias de la existencia de una causa de imposibilidad de ejecución de una sentencia por motivos legales o materiales) estaba prevista en los artículos 103 y siguientes de la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (LRJCA56 ), y contemplaba diversos supuestos en los cuales la ejecución de las sentencias no alcanzaba el exacto cumplimiento del contenido del fallo de las mismas.

En concreto, en el artículo 107 del mismo texto legal se contemplaban los citados supuestos de imposibilidad material o legal de ejecución de las sentencias; el precepto, en principio, negaba la existencia de la mencionada posibilidad, pero, en realidad, lo que hacía era consolidar la viabilidad procesal de ser la cuestión sometida al Tribunal autor de la sentencia, en el caso de que la situación de imposibilidad se presentare; y ello, sobre la base de propuesta formulada por la Administración, a través de la Abogacía del Estado, en el plazo de dos meses desde la recepción de la sentencia por parte de la Administración y con audiencia de las partes; el precepto concluía con un genérico mandato que permitía al Tribunal acordar "la forma de llevar a efecto el fallo". Desde una perspectiva procedimental el artículo 106 anterior, si bien refiriéndose a los supuestos de suspensión o "inejecución total o parcial" de la sentencia ---supuestos que entonces se establecían en el anterior artículo 105 LRJCA56 ---, señalaba que "el Tribunal, a instancia de cualquiera de las partes perjudicadas, y previa audiencia de las demás, señalará la suma que deba satisfacerse al interesado como resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios resultantes del aplazamiento o la inejecución, si no fuere posible atender de otra forma a la eficacia de lo resuelto por la sentencia".

El supuesto de imposibilidad de ejecución fue luego contemplado, genéricamente, en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en el que, después de recordar que las sentencias se ejecutarían en sus propios términos, el expresado precepto añadía que "si la ejecución resultara imposible el Juez adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor eficacia de la ejecutoria y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que ella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

En el vigente artículo 105.2 LRJCA, se señala que "si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial, a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quien considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno". Del expresado mandato legal, que es el aplicable al supuesto de autos, se deduce varias consecuencias:

  1. Continúa existiendo, y se consolida, la doble causa, de imposibilidad material o legal, para inejecutar las sentencia dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ("Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia);

  2. La legitimación para el inicio del procedimiento encaminado a la expresada decisión le corresponde al "órgano ---administrativo--- obligado al cumplimiento" de la sentencia, aunque no puede excluirse la posibilidad del inicio del procedimiento dirigido a tal declaración por los interesados, circunstancia que les habilitaría para el acceso a la vía jurisdiccional, ante una negativa administrativa;

  3. El mecanismo o la vía por la cual dicho órgano debe ponerlo en conocimiento del órgano judicial es ---como regla general--- "a través del representante procesal de la propia Administración"; desapareciendo, obviamente, el monopolio de la Abogacía del Estado;

  4. Como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal, o bien el plazo especial ---fijado en sentencia--- al que el mismo precepto se remite, por la vía del artículo 71.1 .c), aunque sin tomar en consideración al "plazo inferior" a que hace referencia el nº 3 del mismo artículo 104 LRJCA ; en todo caso, la jurisprudencia ha venido siendo flexible en el cómputo de estos plazos.

  5. Desde una perspectiva procedimental, para la comprobación de la expresada causa de imposibilidad material o legal de ejecución de la sentencia, el precepto de referencia se limita a exigir, a la vista de la solicitud formulada por la Administración, la "audiencia de las partes", que el precepto limita no solamente a las expresadas partes procesales en el procedimiento, sino también "a quienes considere interesados". Esto es, el precepto no contempla ni menciona el concreto procedimiento a seguir, debiendo considerarse como tal el procedimiento incidental contemplado en el artículo 109 de la misma LRJCA, previsto para "cuantas cuestiones se planteen en la ejecución", y que, en concreto, menciona la cuestión relativa a los "medios con que ha de llevarse a efecto (el fallo de la sentencia) y procedimiento a seguir".

Por tanto, no existe duda alguna sobre el carácter contradictorio del procedimiento de inejecución, así como sobre la necesidad de conceder audiencia no solamente a quienes hayan sido parte en el pleito, sino también a quienes, sin haberlo sido, se considere interesados, como podría ocurrir con los comuneros o propietarios ---individualmente considerados--- de los diversos elementos del edificio cuestionado; así lo ratifica, a mayor abundamiento, el artículo 109.2 de la misma LRJCA, que igualmente impone la audiencia de las partes en el genérico procedimiento de ejecución de sentencia.

Aunque no se contempla en el precepto la posibilidad de periodo probatorio, no debe existir obstáculo para la apertura del mismo, con la finalidad de poder practicar las que se consideren pertinentes ---en el supuesto concreto que nos ocupa del artículo 105.2--- en relación con las tres finalidades legalmente previstas para el mismo incidente, ya que la decisión judicial que en el mismo se adopte debe abarcar tres aspectos diferentes:

  1. La concurrencia o no de la causa material o legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia.

  2. En segundo lugar, si se apreciare la concurrencia de esa causa de imposibilidad, el órgano judicial deberá adoptar las "medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria"; y.

  3. En tercer lugar, habrá de proceder a la fijación "en su caso de la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno" la sentencia dictada.

QUINTO

Partiendo de los anteriores pronunciamientos, y, de los motivos que se formulan, son dos las cuestiones que, entrelazadas, se nos plantean; la una, con una perspectiva procedimental, y la otra, con un contenido material.

Esto es, habremos de examinar, en primer lugar (1), si resulta obligado tramitar el incidente destinado a la verificación de la causa de imposibilidad de ejecución, con esa exclusiva finalidad, y, concluido este, abrir otro segundo destinado a la determinación de las medidas encaminadas a la mayor efectividad de la ejecutoria, así como a la concreción ---en su caso--- de la indemnización sustitutoria. Y, en segundo lugar (2) si resulta ajustado al ordenamiento jurídico la denegación indemnizatoria que se ha producido en el supuesto de autos.

Por lo que hace referencia al aspecto procedimental es cierto que de las resoluciones que se citan por la parte recurrente, pudiera deducirse la independencia de ambos procedimientos incidentales; en concreto, lo que en el ATS de 28 de marzo de 1990 se señala es que, como quiera que "lógicamente la declaración de imposibilidad de ejecución de una sentencia es previa a la fijación de la indemnización derivada de la referida declaración", en consecuencia, "el señalamiento de dicha indemnización debe hacerse a la vista de una petición concreta respecto de la misma y tras las alegaciones de las partes interesadas y aportación de las correspondientes probanzas". Esto es, se está describiendo un proceso lógico de prelación de decisiones, pero no se está exigiendo que, necesariamente, deban producirse en dos procedimientos diferentes.

Por su parte, en el ATS de 30 de enero de 1996 se señaló que "este derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de una sentencia no puede ser esquivado oponiéndose una falta de prueba de los daños y perjuicios ocasionados, pues el momento para la determinación de su realidad y cuantía es posterior y debe resolverse en el incidente que a tal fin proceda tramitar como consecuencia del reconocimiento del mencionado derecho". Debe repararse, en todo caso, que se trata de un pronunciamiento realizado bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956, en el que el aspecto procedimental (artículo 109 LRJCA) no resultaba tan clarificado como ahora.

Sin embargo, con la legislación actual hemos puesto de manifiesto, en la STS de 27 de junio de 2006, en el que la representación procesal del Ayuntamiento recurrente entendía "que es en el mismo incidente sobre la inejecutabilidad de la sentencia, previsto en el artículo 105.2 de la LRJCA, donde se debe declarar si procede o no, como consecuencia de la inejecución de la misma, alguna indemnización, pero sin que quepa, una vez declarada tal inejecución, incoar otro incidente para fijar la indemnización procedente", que, sin embargo, "ni de la letra ni del espíritu del citado artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional se deduce tal imposibilidad sino todo lo contrario, de manera que el hecho de señalarse, en ocasiones, tal indemnización en el propio incidente abierto a instancia de la Administración obligada a ejecutar la sentencia, no supone que así deba ser, pues tramitado el procedimiento en la forma prevista por el indicado precepto, el mismo puede terminar con la declaración de inejecutabilidad de la sentencia meramente, para, después, tramitar el que permita fijar los perjuicios causados por ello, como en este caso se procedió con toda corrección por el Tribunal a quo a petición de los perjudicados".

Por su parte en la STS 30 enero 2001 dijimos que "en todo caso, la declaración de que concurre una causa de imposibilidad legal de ejecución requiere la previa tramitación de un incidente destinado a depurar todas las circunstancias concurrentes y a declarar si la respuesta fuera positiva si procede determinar en favor del favorecido por la sentencia la correspondiente indemnización". Y en la de 10 octubre 2000 que "en este incidente no se discute acerca de la causa que ha provocado la situación existente, sino si ésta, la situación, es susceptible de calificarse como imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada".

Por ello, debemos concluir señalando que ambas posibilidades resultan posibles desde la perspectiva del artículo 105.2 LRJCA, dependiendo todo de cual sea la pretensión ejercitada en el procedimiento de declaración de imposibilidad de ejecución, esto es, de que se haya planteado y concretado, o no, la pretensión indemnizatoria, y de que, de haberse concretado aquella, en el curso del mismo incidente se haya contado con la posibilidad de formular alegaciones al respecto, así como de proponer y practicar las pruebas pertinentes y adecuadas a la pretensión articulada.

SEXTO

En realidad, lo que nos corresponde resolver es si del juego de los preceptos que se consideran infringidos (18.2 LOPJ y 105.2 LRJCA) se deduce, de forma automática y siempre, la obligación del Tribunal de establecer una indemnización sustitutoria de la inejecución de la sentencia.

Pues bien, para comprobar esta cuestión hemos de descender al terrenos de los hechos del caso concreto, y realizar, al mismo tiempo una serie de previas aclaraciones, con la finalidad de centrar el recurso de casación que nos ocupa en sus justos términos:

  1. Nos encontramos ante un Incidente de inejecución de sentencia, en que todas las partes están de acuerdo en que concurre causa de inejecución, sin que, por otra parte, conste impugnación del planeamiento posterior que vino a legalizar la situación existente.

  2. La sentencia de instancia ---y así fue confirmado por este Tribunal---se limitó a la anulación del Estudio de Detalle, y, de forma expresa su pronunciamiento anulatorio no afectó a la licencia concedida para la edificación realizada, a la cual se ajustó la edificación, habiendo sido concedida por el Ayuntamiento licencia de ocupación del edificio. Ello venía determinado por la circunstancia de que los recurrentes no procedieron a la impugnación de la misma, limitándose al Estudio de Detalle.

  3. Que, si bien se observa, en el primero de los autos que se impugnan, la Sala de instancia lleva a cabo un triple pronunciamiento: a) Declara ejecutada la sentencia en la que, con exclusividad, se procedía a la anulación del Estudio de Detalle; y ello, según señalaba, porque "el nuevo PGOU de 1998 ha modificado esta tipología ---manzana con patio--- para señalar para la manzana que nos ocupa la manzana compacta, que es a la que responde la construcción", añadiendo que "tenemos así un edificio provisto de licencia que se ajusta a las determinaciones del planeamiento".

    1. Declara la sentencia inejecutable en la medida en que pudiera exigir la anulación de la licencia del edificio de autos, y ello, como hemos señalado, por no haberse extendido las pretensiones anulatorias contra la misma, lo que recoge expresamente la sentencia. Y,

    2. Declara, asimismo, no haber lugar al señalamiento de indemnización de daños y perjuicios a favor

    de los recurrentes.

  4. En relación con este particular, que es el que aquí nos interesa, si analizamos los pronunciamientos de la Sala de instancia, debemos destacar un doble aspectos:

    1. Que ---como consecuencia, sin duda, de la limitación de la anulación al Estudio de Detalle--- la Sala reconoce que "en teoría tendrían derecho a ella por los perjuicios sufridos durante el tiempo que el edificio estuvo desamparado legalmente".

    2. Pero que, sin embargo, en la práctica, la indemnización no procede "al no haberse acreditado perjuicios que hubieran sufrido, y que tratan de materializar en la ganancia obtenida por el promotor, concepto que no guarda ningún paralelismo ni equivalencia con los perjuicios que la en su momento ilegal tipología del inmueble hubiera podido ocasionar a los actores".

    Y, en el segundo de los autos se insiste ---ante las alegaciones del recurso de súplica--- en el sentido de que "no es que no se haya dado la oportunidad de acreditarlos" ---aspecto que podría haberse solventado con un período probatorio---, sino, se añade, que "fue la propia parte la que reconoció su inexistencia desde el momento en que lo único que solicitó fue hacerse con, o por lo menos participar, de los beneficios que el constructor hubiera obtenido con la construcción en su día ilegal"; lo cual es calificado por la Sala de instancia como un"reconocimiento palmario de que no hubo daño emergente ni lucro cesante, y si solo un deseo de obtener una recompensa a coste de aquella ilegalidad, concepto no indemnizable en derecho".

SEPTIMO

Los motivos han de ser rechazados, pues no ha existido la indefensión procedimental que se ponía de manifiesto, y, además, la decisión denegatoria de la indemnización resulta ajustada a derecho.

Los recurrentes, firme que fuera la sentencia, mediante escrito presentado el 17 de junio de 1999, solicitaron de la Sala de instancia "cuantas medidas se consideraran necesarias para asegurar la mayor efectividad del fallo". Y, en el incidente de Inejecución de sentencia, mediante escrito de 3 de abril de 2000, los recurrentes aceptaron la inejecución municipal, si bien "mediante indemnización sustitutoria, previa tasación pericial del enriquecimiento que lo construido en más supuso para el promotor, y demás cuestiones que el órgano judicial estime adecuado".

Ante tales planteamientos la Sala de instancia acertó cuando, sin necesidad de mas trámites, llevó a cabo el triple pronunciamiento que ya conocemos, y es que, como pretenden los recurrentes, no resulta de recibo que, necesariamente, toda sentencia inejecutada, por causa legal o material, deba llevar implícita una indemnización de daños y perjuicios, ya que los mismos, en este caso ---y en cualquier otro supuesto de pretensión indemnizatoria---, han de depender de su real y efectiva existencia y de su acreditación ante el órgano jurisdiccional; sin que en este supuesto del artículo 105.2 de la LRJCA pueda sostenerse que, necesariamente y siempre, los perjuicios surgen por ministerio de la ley, quedando la decisión jurisdiccional limitada y constreñida a la cuantificación de los mismos.

Por ello, el planteamiento, y la concreta determinación, de los perjuicios efectuada por los recurrentes ---cuya naturaleza, en realidad, la Sala de instancia califica de "recompensa"--- no podía tener otra respuesta que la establecida, con acierto, en la instancia. Y es que lo pretendido no solo ponía de manifiesto que no se trataba de una indemnización, sino, lo que es mas importante, que los perjuicios de los que la misma podían derivar en modo alguno existían en el círculo de intereses ---materiales o morales--- de los recurrentes.

No deja de ser significativo que si bien el artículo 18.2 de la LOPJ, genérico y anterior en el tiempo, se refiere a la indemnización para estos supuesto "en todo caso", sin embargo, el posterior 105.2 de la LRJCA, se refiere al mismo supuesto, para este orden jurisdiccional, señalando su procedencia solo "en su caso"; expresión de la que ya nos hemos ocupado en la STS de 10 de marzo de 2004 en la que se decía que: "Es evidente que se impone la necesidad de dar cumplida ejecución a las sentencias firmes de los Tribunales como único modo de garantizar la efectividad de la tutela que proclama el artículo 24 de la Constitución . Y también lo es que la alegación imposibilidad legal o material de dar cumplimiento a las mismas por parte de la Administración no puede servir de excusa para incurrir en la llamada "inejecución indirecta", fundada en vanos pretextos y dilaciones, que en conclusión viene a incurrir en el flagrante incumplimiento de lo judicialmente decidido. Ello no quiere decir, sin embargo, que todo pronunciamiento anulatorio de los actos y disposiciones de la Administración hayan de acarrear, caso de imposible ejecución material, la indemnización a que se refiere el artículo 105.2 cuya fijación ha de verificarse "en su caso", como el precepto señala.

Asiste la razón a la parte recurrente cuando invoca el carácter meramente declarativo (con más propiedad, constitutivo) de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 9 de julio de

2.001, cuya parte dispositiva se limita a acordar la anulación del acto de aprobación de la cosecha sin otra consecuencia, a lo que no es ocioso añadir que esa era la única pretensión de la parte demandante.

Si bien es cierto que no puede afirmarse con carácter absoluto que las sentencias meramente declarativas o constitutivas no puedan ser objeto de ejecución forzosa, sí lo es que su ejecución reviste ciertas peculiaridades que no es posible ignorar. La ejecución es posible en aquellos casos en que, simultáneamente con la declaración de nulidad o anulabilidad del acto, se produce el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y sea preciso adoptar las medidas legales necesarias para que ese reconocimiento resulte efectivo, o las indemnizaciones sustitutorias pertinentes en el caso de que no fuese material o legalmente posible efectivizar el reconocimiento; y a esa misma conclusión hemos de llegar (Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.001 ) cuando la efectivización del fallo requiera una actividad ejecutiva de cualquier clase que sea.

En el supuesto examinado no se ha acreditado que la imposibilidad alegada por la Administración de cumplir y ejecutar el fallo meramente anulatorio ... no sea real ...

El carácter evidentemente compensatorio de la posible indemnización prevista en el artículo 105.2 no permite su otorgamiento cuando falta la necesaria relación entre el contenido del fallo pronunciado ---meramente anulatorio del acto de aprobación de la cosecha en este caso--- y la subsiguiente imposibilidad de materializar esa anulación ... que en consecuencia no implica el reconocimiento de una situación jurídica amparada por el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción con la consiguiente adopción de las medidas adoptadas para su pleno restablecimiento mediante la indemnización de daños y perjuicios".

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación (artículo 139.3 de la citada LRJCA ), debiendo establecerse, como límite, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, la cantidad de 1.00 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 140/2004, interpuesto por D. Pedro Antonio, Dª. Irene, D. Jose Ignacio, D. Alonso y D. Cristobal contra el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 31 de julio de 2003, por el que fue desestimado el recurso de súplica formulado por la representación procesal de D. Pedro Antonio

    , D. Alonso y D. Cristobal contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 4 de abril de 2003, dictado en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo nº 136/1989 ; resoluciones que declaramos ajustadas al Ordenamiento jurídico.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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