STS, 11 de Diciembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:6909
Número de Recurso1461/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3572/2007 interpuesto por D. Rafael. D. Juan Antonio, D. Evaristo y D. Rogelio, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROSA, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistido de Letrado; promovido contra el auto dictado el 20 de diciembre de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 13 de octubre de 2005 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 4130/1994, sobre licencias de obras concedidas a construcciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4130/1994, promovido por D. Rafael, D. Juan Antonio, D. Evaristo Y D. Rogelio, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCÍA DE AROSA y Dª. Encarna, sobre licencias de obras concedidas a construcciones.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 13 de octubre de 2005 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la específica solicitud de indemnización instada por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro, en nombre y representación de la parte actora, en pretendida ejecución sustantiva de la sentencia resolutoria del presente recurso; sin hacer imposición de las costas".

Interpuesto por D. Rafael y otros, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 20 de diciembre de 2005 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro, en nombre y representación de la parte actora, contra el Auto de fecha 13.10.05 ; sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la D. Rafael y otros, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, admitiéndose por providencia de fecha 26 de febrero de 2006, y sustanciándose por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de noviembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en estos recursos de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 20 de diciembre de 2005, por el que fue desestimado el recurso de suplica formulado por la representación procesal de D. Rafael y D. Juan Antonio, D. Evaristo y D. Rogelio, contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 13 de octubre de 2005, dictado en el Incidente de inejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo número 4130/1994, promovido por el AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROSA.

Los mencionados Autos fueron dictados en ejecución de la Sentencia de la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha de 9 de mayo de 1996; sentencia por la que ---en síntesis--- fue estimado el mencionado recurso contencioso administrativo número 4130/1994 formulado contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa (de 25 de mayo y 23 de noviembre de 1993, así como 25 de enero de 1994, de una parte, y de 13 de octubre y 7 de diciembre de 1993, así como 25 de enero de 1994, por otra) por los que fueron concedidas sendas licencias de edificación de sendos inmuebles. Por lo que aquí interesa la mencionada sentencia señala en su parte dispositiva que "en consecuencia debemos anular y anulamos los actos impugnados los cuales son contrarios a Derecho y disponemos que ha de ser demolido lo construido al amparo de los referidos acuerdos que ahora se anulan".

La misma devino firme al ser desestimado el recurso de casación 6919/1996 interpuesto contra la misma, mediante la STS de esta Sala de fecha de 11 de mayo de 2001.

Instada la ejecución de sentencia, y, en concreto, formulada por el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa demanda incidental de inejecución de sentencia ---con base en la posterior aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior, cuya ausencia había sido la causas de la nulidad de las licencias--- por la Sala de instancia se concluyó dictando ATS de 11 de noviembre de 2003 declarando la inejecutividad legal de la sentencia en el extremo relativo a la demolición de los inmuebles, añadiendo: "... demolición que podrá ser sustituida por la compensación económica que se fije una vez que se inste por parte interesada y se complete la correspondiente tramitación".

ATS que, al no ser recurrido, devino firme.

SEGUNDO

Los recurrentes instaron tal indemnización compensatoria por un importe total de 768.549,33 euros, en cuyo montante se incluían dos conceptos: (1) Por la diferencia del valor del edificio que hubiera podido construir la causante de los recurrentes en 1993, de habérsele concedido licencia y no haber vendido los terrenos a quienes luego construyeron con las licencias después anuladas, entre dicha fecha y 2005 (179.181,33 euros); y (2) por las pérdidas de las rentas que dicho edificio hubiera generado con su alquiler entre ambas fechas (589.368,00 euros). Todo ello, con base en sendos informes aportados por los recurrentes, de Arquitecta y Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

Los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia que ahora se recurren en casación decidieron rechazar la pretensión indemnizatoria fundamentando su decisión en los siguientes términos:

  1. Auto de 13 de octubre de 2005 :

    "...en este caso se insta determinada indemnización en relación a una falta de obtención de licencia en favor de la parte actora, pero lo cierto es que nos e aprecia la vinculación entre tal pretensión y la ejecución de una sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora y en virtud de la cual fueron anuladas licencias de obras y ordenaba la demolición de inmuebles. Así, aún con independencia de que en principio no consta que la parte actora hubiera instado en su día licencia alguna y que en principio tampoco consta siquiera la procedencia del otorgamiento de licencia en el año 1993, en todo caso y por lo que aquí esencialmente atañe, no se constata la conexión existente entre la ejecución substitutiva de dicha sentencia y la pretensión de indemnización relativa a una falta de otorgamiento de licencia que desde luego no fue examinado en dicha sentencia, conexión cuya resultancia no se aprecia y que en absoluto fue siquiera explicada en el escrito por el que se promovió el incidente que según lo hasta aquí expuesto ha de ser decidido en sentido desestimatorio".

  2. Auto de 20 de diciembre de 2005 :

    Al resolver el recurso de súplica formulado por la parte recurrente, la Sala de instancia señaló que "No se advierte conexión entre la ejecución sustitutiva de dicha sentencia y la pretensión de indemnización relativa a una falta de otorgamiento de licencia que no fue examinada en dicha Sentencia, dándose incluso la circunstancia de que la documentación aportada con el recurso de súplica parece revelar una mera solicitud de información urbanística y no una petición de licencia urbanística. En todo caso hay que insistir en que la solicitud de indemnización sustitutiva de una ejecución material de sentencia ha de guardar la debida relación con el ámbito propio de dicha resolución conformado por los términos del debate que llevaron a la misma, correspondencia que en absoluto concurre en el específico planteamiento efectuado por la parte ahora recurrente en súplica".

TERCERO

Contra estos autos, de 13 de octubre y 20 de diciembre de 2005, han interpuesto D. Rafael y D. Juan Antonio, D. Evaristo y D. Rogelio recurso de casación en el mismo se esgrimen un único motivo de impugnación, articulados al amparo del artículo 87.1.c) en relación con el 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), en el que, en síntesis se expresa que de conformidad con el artículo 105.2 de la vigente LRJCA ---como antes los 105 a 107 de la anterior Ley de 1956 --- es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución, citando al respecto las SSTS de 9 y 23 de julio de 1998, así como la de 4 de mayo de 2004.

CUARTO

El motivo no puede prosperar, debiendo quedar constancia, antes del análisis del supuesto concreto, de cuales son los pronunciamientos de esta Sala en relación con un planteamiento como el de autos.

Así en la STS de 27 de junio de 2006, se señaló que:

"ni de la letra ni del espíritu del citado artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional se deduce tal imposibilidad sino todo lo contrario, de manera que el hecho de señalarse, en ocasiones, tal indemnización en el propio incidente abierto a instancia de la Administración obligada a ejecutar la sentencia, no supone que así deba ser, pues tramitado el procedimiento en la forma prevista por el indicado precepto, el mismo puede terminar con la declaración de inejecutabilidad de la sentencia meramente, para, después, tramitar el que permita fijar los perjuicios causados por ello, como en este caso se procedió con toda corrección por el Tribunal a quo a petición de los perjudicados".

Y en la STS de 27 de enero de 2007, se añadió que:

"... ambas posibilidades resultan posibles desde la perspectiva del artículo 105.2 LRJCA, dependiendo todo de cual sea la pretensión ejercitada en el procedimiento de declaración de imposibilidad de ejecución, esto es, de que se haya planteado y concretado, o no, la pretensión indemnizatoria, y de que, de haberse concretado aquella, en el curso del mismo incidente se haya contado con la posibilidad de formular alegaciones al respecto, así como de proponer y practicar las pruebas pertinentes y adecuadas a la pretensión articulada.

no resulta de recibo que, necesariamente, toda sentencia inejecutada, por causa legal o material, deba llevar implícita una indemnización de daños y perjuicios, ya que los mismos, en este caso ---y en cualquier otro supuesto de pretensión indemnizatoria---, han de depender de su real y efectiva existencia y de su acreditación ante el órgano jurisdiccional; sin que en este supuesto del artículo 105.2 de la LRJCA pueda sostenerse que, necesariamente y siempre, los perjuicios surgen por ministerio de la ley, quedando la decisión jurisdiccional limitada y constreñida a la cuantificación de los mismos.

No deja de ser significativo que si bien el artículo 18.2 de la LOPJ, genérico y anterior en el tiempo, se refiere a la indemnización para estos supuesto "en todo caso", sin embargo, el posterior 105.2 de la LRJCA, se refiere al mismo supuesto, para este orden jurisdiccional, señalando su procedencia solo "en su caso"; expresión de la que ya nos hemos ocupado en la STS de 10 de marzo de 2004...".

QUINTO

De lo actuado en el recurso consta que la esposa y madre de los recurrentes en fecha de 1 de julio de 1993 solicitó del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa un información urbanística, en relación con la finca sita en la AVENIDA000, número NUM000, solicitando "si efectivamente puedo edificar y en caso afirmativo las condiciones urbanísticas a las cuales tengo que ceñirme", información por la que abonó su correspondiente tasa y, que fue respondida en fecha de 30 de julio de 1993 por el Secretario General del Ayuntamiento, que le comunicó Acuerdo de la Comisión de Gobierno en el sentido de que las condiciones urbanísticas para poder construir deberían ser fijadas por un Plan Especial de Reforma Interior en cuyo ámbito se encontraba la finca, incluida, en concreto en su totalidad en zona verde.

Se queja la recurrente que, frente a tal respuesta, sin embargo, a la entidad Construcciones Mesejo, S.L. así como a Dª. Encarna le fueran concedidas sendas licencias, luego anuladas.

Por todo ello, hemos de mantener el criterio establecido por la Sala de instancia en los AATS impugnados por cuanto la indemnización que se reclama no deviene obligada por la mera circunstancia de haberse declarado la inejecución de una sentencia y, en consecuencia, haberse dejado sin efecto el mandato de derribo que sobre determinas edificaciones se había dictado. En el supuesto de autos no existe perjuicio alguno directo en relación con los recurrentes derivado del mantenimiento --- y no derribo--- de las edificaciones cuyas licencias fueron en su día anuladas; no consta colindancia alguna, afectación directa o perjuicios de diversa índole.

Si bien se observa la causante de los recurrentes ni siquiera llegó a solicitar licencia de edificación en relación con los terrenos de su propiedad, pues la misma se limitó a formular una consulta urbanística que fue correctamente respondida por el Ayuntamiento en el sentido de que mientras no se aprobara un Plan Especial de Reforma Interior de la zona no resulta posible la edificación. Este fue, incluso, el argumento utilizado en la vía jurisdiccional para proceder a la declaración de nulidad de las licencias concedidas a otros propietarios de terrenos.

Lo que los recurrentes pretendían era que se les indemnizara por la diferencia de valor entre el edificio que pudiera haber construido en 1993 (de habérsele concedido licencia que, ni solicitó ni se le podía conceder) y el que dicha edificio tendría en 2005, a lo que añadía lo que, entre ambas fechas, dicho edificio hubiere rentado en alquiler. Pues bien, al margen de que, como es de sobra conocido, no cabe la igualdad en el marco de la ilegalidad ---e ilegales fueron las licencias concedidas a otros propietarios---, lo mas significativo es que no apreciamos vinculación alguna entre la declaración de inejecución de la sentencia (y el no derribo de unas edificaciones) y la pretensión indemnizatoria de la recurrente que, insistimos, no es que no obtuviera licencia habiendo podido obtenerla, sino que ni siquiera llegó a solicitar licencia, y, aunque la hubiera solicitado, no tenía derecho a su otorgamiento, como pusieron de manifiesto las posteriores decisiones jurisdiccionales.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación (artículo 139.3 de la citada LRJCA ), si bien con el límite, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1461/2006, interpuesto por D. Rafael y D. Juan Antonio, D. Evaristo y D. Rogelio contra los Autos que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictados en fechas de 13 de octubre y 20 de diciembre de 2005, en el Incidente de inejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo número 4130/1994 ; resoluciones que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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