STS, 10 de Marzo de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:1648
Número de Recurso2658/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2658 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de enero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1573 de 1995, sostenido en su propio nombre y derecho por el Letrado Don Jose Luis contra el acuerdo, de 4 de mayo de 1995, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe en relación con el Sector PAU-II El Bercial-Universidad y El Quijobar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 23 de enero de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1573 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Luis, representado por sí mismo en su condición de Letrado, contra el acuerdo de 4 de mayo de 1995 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada resolución en relación en el denominado PAU-2 "EL BERCIAL-UNIVERSIDAD" y en atención a las consideraciones expuestas en el punto cuarto de la fundamentación jurídica de la presente. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, ente otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «La primera cuestión que se plantea por la parte demandante es que no procede adscribir a efectos de valoración los terrenos integrantes de la Unidad de Ejecución "Huerta del Jardinero" al suelo urbanizable no programado, cuando dichos terrenos tienen la clasificación de suelo urbano. La citada adscripción a suelo urbanizable no programado se encontraba en el art. 9.2 de la Ley del Suelo de 1992 que disponía que: "Los terrenos destinados a sistemas generales podrán no ser objeto de clasificación específica de suelo, sin perjuicio de que los de nueva creación previstos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo a los efectos de su valoración y obtención". Pero dicho precepto ha sido declarado inconstitucional por la STC 61/1997, de 20 de marzo, por lo que es de aplicación las previsiones contenidas al respecto en la Ley del Suelo de 1976. Tenemos que partir de que los citados terrenos tanto en el Plan General de Getafe de 1986 como en la Revisión del mismo, que es objeto del presente recurso, tienen la clasificación de suelo urbano, dato reconocido por la propia Administración Autonómica en la contestación a la demanda. Pues bien, partiendo de dicho hecho, los terrenos a los efectos de valoración y obtención deben ser considerados como suelo urbano. A lo que añadimos que la ampliación del campus universitario tiene la consideración de sistema general exterior. Nos encontramos ante terrenos destinados a prestar una utilidad pública indivisible para toda una ciudad, por lo que al beneficiarse toda la colectividad debe ser costeada por ella misma a través de la adquisición por expropiación, no siendo de cesión gratuita. Dicha postura ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por la jurisprudencia (SS.TS. 8 y 28 de noviembre y 27 de diciembre de 1990, 21 de julio, 23 de septiembre y 1 de diciembre de 1992, entre otras muchas). En este sentido al S.TS de 29 de enero de 1994 declara que "los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos..... En consecuencia debemos acoger aquí la impugnación que el recurrente hace de la inclusión o adscripción del sistema general que nos ocupa al denominado PAU-2 "EL BERCIAL-UNIVERSIDAD"».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de febrero de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se ordenó dar traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado en la representación que ostentaba y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 15 de junio de 2001, basándose en un motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, porque la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe fue aprobada en el año 1995 durante la vigencia del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, por lo que, de acuerdo con el contenido de dicho precepto, los terrenos destinados a sistemas generales pueden no ser objeto de clasificación específica del suelo, sin perjuicio que los de nueva creación se adscriban a las diferentes clases de suelo a efectos de su obtención, para cuya adscripción no existe limitación alguna, por lo que es correcta su clasificación a tal fin como suelo urbanizable, lo que, además, no supone que se desconozca su condición de suelo urbano, pero ello no implica que no puedan adscribirse para su obtención a cualquiera de las clases establecidas legalmente; terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare conforme a derecho el acuerdo por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe.

QUINTO

Admitido a trámite dicho recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijo para votación y fallo el día 24 de febrero de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de casación aducido por el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid se basa en que, cuando el Consejo de Gobierno de ésta aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, no se había pronunciado por el Tribunal Constitucional la Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, por lo que tal aprobación se ajustó a lo establecido en el ordenamiento urbanístico entonces vigente, sin que dicha Sentencia tenga eficacia retroactiva.

Un motivo de casación idéntico al ahora esgrimido ha sido desestimado en nuestra Sentencia de fecha 14 de mayo de 2003 (recurso de casación 4152/2000, fundamentos jurídicos sexto y séptimo), por lo que, en aras del principio de unidad de doctrina e igualdad de trato en aplicación de la Ley, debemos mantener el mismo criterio, al no existir razones para modificarlo.

Para rechazar tal motivo de casación, decíamos en nuestra aludida sentencia, bastaría con remitirnos a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en numerosas sentencias dictadas por sus Secciones Quinta y Sexta, según la cual, al haberse declarado en dicha Sentencia inconstitucionales gran parte de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, tal nulidad de pleno derecho afectaba a los preceptos de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, que aquél refundía, resultando, por consiguiente, aplicables los contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuya derogación por aquél también fue dejada sin efecto por la aludida Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional, y que, por esta razón, recobraron vigencia.

No obstante, abundando en las razones recogidas en esa doctrina jurisprudencial, que por uniforme y conocida excusa de citas concretas, cabe señalar que la aprobación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe en las determinaciones o extremos objeto de impugnación en sede jurisdiccional no había devenido firme, por lo que su control jurisdiccional requería examinar si era o no ajustada a derecho con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable al resolver por sentencia.

Declarada la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad radical de los preceptos en los que se basó dicha aprobación, el juicio acerca de la conformidad a derecho de la Revisión cuestionada no puede hacerse atendiendo al ordenamiento declarado inconstitucional y nulo sino con arreglo al que cubrió el vacío dejado por aquél, que, en el caso enjuiciado, no era otro, como hemos dicho, que el contenido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

SEGUNDO

También expresamos en nuestra sentencia de 14 de mayo de 2003 que la cuestión relativa a la eficacia ex tunc o ex nunc de las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de una ley, salvo cuando la propia sentencia se pronunciase expresamente sobre ello, ha sido objeto de polémica, contando la eficacia ex nunc con partidarios en la doctrina y con algún apoyo jurisprudencial, como en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de enero (fundamento jurídico undécimo), o en la pronunciada por la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1998 (recurso de casación en interés de la ley R.J. 10215/98), aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales.

Sin embargo, como esta Sala del Tribunal (Sección Sexta) ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 15 de julio y 30 de septiembre de 2000, 20 de enero, 17 de febrero, 3 y 17 de marzo y 27 de octubre de 2001, la interpretación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional avala la tesis de la eficacia ex tunc de las sentencias de dicho Tribunal declaratorias de inconstitucionalidad de las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley, dado que en dicho precepto se excepciona exclusivamente la eficacia retroactiva respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión como consecuencia de dicha retroactividad.

Existe otro poderoso argumento para desestimar la tesis de la Administración autonómica recurrente al pretender el enjuiciamiento del acuerdo recurrido con arreglo a los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, cual es que, si el Juez o Tribunal que enjuicia un conflicto debe plantear, cuando proceda, la cuestión de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley y, en el caso de declararse tal inconstitucionalidad, no la puede aplicar, existe identidad de razón para inaplicar un precepto declarado inconstitucional en virtud de un recurso de esta naturaleza al resolver definitivamente el litigio, como declaró esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 21 de marzo de 2000 (recurso de casación 3497/94, fundamento jurídico tercero) y 26 de junio de 2000 (recurso de casación 6825/94, fundamento jurídico tercero ), entre otras.

TERCERO

Aunque lo expuesto es razón suficiente para desestimar el motivo de casación alegado por la Administración autonómica recurrente, su improsperabilidad vendría determinada también porque, como declaramos en el fundamento jurídico tercero de nuestra aludida sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 no permitía adscribir un suelo urbano a otra clase de suelo a los efectos de sus valoración y obtención, pues el hecho de que tal precepto autorizase que los terrenos destinados a sistemas generales no fuesen objeto de clasificación específica de suelo en el planeamiento, si bien los de nueva creación deberían adscribirse para sus valoración y obtención a las diferentes clases de suelo previstas en el artículo 9.1 del propio Texto Refundido, no permitía a la Administración urbanística adscribir tales terrenos a una clase distinta a la que por su naturaleza o destino les correspondiese, de modo que, si un determinado suelo era urbano, como en este caso, su adscripción, a los efectos de valoración y obtención, debe hacerse necesariamente a esa clase de suelo y no a otra.

CUARTO

La desestimación del motivo alegado por la Administración recurrente comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a aquélla de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de esta misma Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de enero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 1573 de 1995, con imposición de las costas procesales causadas a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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