SAP Barcelona, 14 de Febrero de 2003

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2003:1409
Número de Recurso780/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 332/2001 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de L'Hospitalet de LLobregat, a instancias de LIS BAZAR S.A., contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2002, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad LIS BAZAR S.A. contra ADT PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada, hoy PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2003.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, actora en la instancia, se alza frente la sentencia de instancia desestimatoria de sus pretensiones, alegando la existencia de una relación contractual inicial entre las partes que se remonta a finales de los años 70, el deber de información que obligaba a la demandada, incongruencia relacionado con los puntos anteriores, incumplimiento por la demandada, y principio de buena fe.

SEGUNDO

La apelante funda el recurso en primer termino en la existencia de una relación contractual inicial entre las partes que se remonta a finales de los años 70, que se inicia con la contratación de la instalación de una alarma, por la compañía SASS, siendo la actual demandada Prosegur continuadora de dicha entidad, por absorción de empresas, y de las obligaciones de la primitiva SASS, debiendo responder la demandada por la instalación de la alarma, que se instalo inadecuadamente, y ahora es obsoleta, y que tenía la obligación de informarle de ello la demandada.

En relación a dicho motivo del recurso, debemos indicar que la demanda se funda en tres contratos con la demandada, de arrendamiento de servicios: de asistencia técnica de 1991, de central de recepción de alarmas de 1994 y de mantenimiento de sistemas de seguridad de 1998; y en la audiencia previa quedo determinado que en el presente pleito se discutía sobre la responsabilidad contractual de la demandada sobre la base de dichos tres contratos. En base a ello, la sentencia recurrida entra a analizar dichos tres contratos y, considera que no existe responsabilidad de la demandada, reiterando en el fundamento quinto lo que ha sido objeto de la demanda, en base al escrito inicial y la audiencia previa.

En atención a ello, no procede entrar al estudio de la responsabilidad de la demandada, en base no a dichos contratos, sino a una supuesta relación contractual que se remonta a los años 70, y, en definitiva a la instalación de la alarma, pues se trata de cuestión nueva que impide la necesaria contradicción, sin que el principio "iura novit curia" permita acudir a otra posible relación contractual de las partes.

Sin perjuicio de ello, debemos indicar que, dado que no fue el objeto de la demanda la posible relación contractual inicial continuada en el tiempo, tampoco consta prueba en este sentido, sin que el que la alarma sea de la marca SASS, permita de ello deducir toda una serie de consecuencias, como una relación contractual inicial con la empresa SASS, y continuada por una serie de absorciones con la actual demandada; pues el que la alarma sea de marca SASS sólo prueba que era de dicha empresa, pero no que sólo eran instaladas por la empresa SASS, ni que se realizó un contrato de instalación y posterior mantenimiento con la misma, pues conforme el art. 43 del Reglamento de Seguridad Privada RD 2364/1994, se prevé que en el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y de realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad. Y, sin que se haya aportado documento que pruebe o acredite dicha relación contractual que ahora se alega; por lo que igualmente debería desestimarse dicha alegación por falta de prueba.

TERCERO

Respecto al deber de información que tenía la demandada sobre que la alarma era obsoleta e instalada de forma inadecuada, sin perjuicio que tampoco consta prueba cierta de ello, y demás consideraciones que se alegan consecuencia de dicho deber de información, debemos decir:

Que el...

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