STS 111/2002, 16 de Febrero de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:1057
Número de Recurso2714/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución111/2002
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 170/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Mataró, sobre división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Sara , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; siendo parte recurrida DOÑA Ángela representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Mataró, fueron vistos los autos, Juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de DOÑA Ángela contra DOÑA Sara sobre división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare extinguida la comunidad constituida, se declare la procedencia, siempre que la demandada no acceda a la adjudicación de la finca a mi mandante, a cambio de la correspondiente indemnización y, previo peritaje de la finca comunitaria de la venta de la nombrada finca, se declare la procedencia de repartir el precio de tal venta en proporción a las cuotas de participación, y se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas que ocasione el presente pleito.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora por imperativo legal.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tresserras, en nombre y representación de doña Ángela contra doña Sara representada por el Procurador Sr. Fabregas, absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella incorporaba la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ángela debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró. En consecuencia, estimando en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por DOÑA Ángela contra DOÑA Sara debemos declarar y declaramos extinguida la comunidad entre actora y demandada en relación a la finca objeto del presente procedimiento, por lo que, de no existir acuerdo entre las partes para su adjudicación mediante el pago de la correspondiente indemnización, se habrá de proceder a su venta, con reparto del precio obtenido en proporción a las cuotas de participación de cada una de las copropietarias; todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas de instancia y sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de DOÑA Sara formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia recurrida, los arts. 401, 404 y 1.602 en relación con el núm. 406 todos ellos del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia recurrida la Jurisprudencia sentada por el T.S., entre otras en las Sentencias de 28 de noviembre de 1957, 30 de marzo de 1957, 30 de marzo de 1933 y 28 de diciembre de 1928".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. por infracción del art. 632 de la misma Ley en relación con el art. 1243 del C.c., por cuanto en la valoración de la prueba el Tribunal "a quo" no se ha sujetado a las reglas de la sana crítica".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1253 del C.c., porque, con base en los hechos resultantes de la prueba pericial, la Sentencia recurrida deduce hechos que no guardan con aquellos un enlace preciso y directo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Ángela impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 31 DE ENERO DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, de 27 de junio de 1996, estimó el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela , frente a la del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Mataró, de 15 de diciembre de 1994, y declaró extinguida la comunidad entre actora y demandada en relación a la finca objeto de la demanda con los efectos divisorios derivados; ante a cuya decisión se alza el presente recurso de casación por doña Sara .

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 401, 404 y 1.602 en relación con el núm. 406 todos ellos del C.c.; y se añade:

  1. ) Los citados artículos suponen un límite a la decisión judicial, de suerte que no podrá decretar la venta en pública subasta de la cosa divisible respecto de la que se haya ejercitado la acción de división.

  2. ) Que la cuestión sobre si la afirmación de "indivisibilidad" contenida en la Sentencia de Instancia, es cuestión de hecho o concepto valorativo de unos hechos, y por tanto, revisable en casación, ha sido resuelto por la jurisprudencia en este último sentido.

  3. ) La división que se realice se hace manteniendo el uso a que actualmente esta destinado el actual edificio.

  4. ) Ninguna de las dos viviendas que se constituirían con dicha operación sufrirá desmerecimiento o depreciación apreciable.

  5. ) Las viviendas que resultarían de la división tienen un grado de exactitud muy similar al que se solicita, teniendo en cuenta la proporción de cada una de las hermanas en la propiedad de la finca.

  6. ) La solución de la división además de ser ajustada a derecho es también la más acertada desde el punto de vista de la justicia material, ya que teniendo en cuenta que mi principal ocupa la vivienda objeto del litigio como residencia habitual y tiene necesidad de ella. La venta en pública subasta llevaría a mi principal a permanecer sin hogar, y literalmente en la calle, y sin embargo la división de la misma le permitiría seguir disponiendo de hogar familiar.

    De todo ello resulta:

    -Que la vivienda no es indivisible jurídicamente

    -Que su división no supone desmerecimiento alguno ni desde el punto de vista material, ni desde el punto de vista económico.

    -Que no hace inservible la finca para el uso a que se destina.

    Son todas, pues, apreciaciones de la parte que, en caso alguno, pueden prevalecer ante la recta integración que emite la Sala en su F.J 3º, sobre la indivisibilidad de la controvertida vivienda, a saber: "...no puede esta Sala sino estar de acuerdo con la parte actora si no en la imposibilidad material de división de la finca objeto del pleito, sí, desde luego, en los graves inconvenientes que la misma supondría para, en definitiva, llegar a la conclusión de que la única salida lógica, a falta de acuerdo entre las condueñas para su adjudicación a una mediante el pago correspondiente, es el cese de la comunidad a través de la venta de la unidad y reparto del precio en proporción a las respectivas cuotas. Las razones que abonan esta tesis son, básicamente, las siguientes:

  7. ) En primer lugar, las propias características del inmueble; se trata, en efecto y como se puso de manifiesto por el perito judicial Sr. Pedro Enrique en su dictamen (f. 135 y ss) y consta en la certificación de Ayuntamiento de Mataró (f.73), de una vivienda unifamiliar, aislada, de gran superficie (675m2, aproximadamente, incluido el terreno), enclavada dentro del casco urbano de Mataró y con un nivel de protección municipal B, según el Plan Especial del Catálogo del Patrimonio Arquitectónico, lo que significa que no puede demolerse, ni realizarse obras de reforma que afecten a su fachada o a su volumetría. Es, pues, y, como el propio perito pone de manifiesto en su informe, una finca singular, lo que, incluso, según se afirma, supone una dificultad a la hora de efectuar su valoración (cifrada en 60.000.000 ptas.), al no existir, prácticamente, edificaciones similares en la localidad y que permitieran efectuar una comparación directa por los precios de la compraventas realizadas.

    Por otra parte, la edificación en sí, rodeada de jardín, consta de planta baja (169,5 m2, incluido 50% de porches), planta piso 1º (175,9 m2, incluido 50% de terrazas), planta piso 2º (97,3 m2) y garaje (50,8 m2). Existe, pues, una gran disparidad de superficie entre las distintas plantas y, además, lógicamente, la construcción es correspondiente a una vivienda unifamiliar, por lo que su conversión en vivienda plurifamiliar supondría necesariamente importantes modificaciones, valoradas por el perito en aproximadamente 4.000.000 ptas.

  8. ) La gran desproporción entre las cuotas de las dos partícipes en la comunidad, lo que supone una complicación añadida, como también señala el propio perito. Así, la actora es titular de 5/6 partes y la demandada de tan sólo 1/6 parte. Compaginar esta disparidad con las características de la propia finca para llegar a una división material adecuada, como es obvio, ya a priori ofrece no pocas dificultades.

  9. ) No obstante poner de manifiesto tales dificultades, el perito Don. Pedro Enrique efectúa una propuesta de división que, sin embargo, presenta serios problemas, a saber:

    -Ante todo, no existe una correspondencia total de las cuotas resultantes con la proporción que, por sus respectivas cuotas, habría de imputarse a cada una de las copropietarias. Por lo cual, sería preciso efectuar la pertinente compensación, siempre difícil de realizar por tratarse de cosas no homogéneas; con la división del jardín, cuestión ésta no tratada en el dictamen.

    -Habrían de establecerse, en todo caso para la división, una serie de elementos comunes no ya sólo en la entrada misma a la vivienda (espacio coloreado en azul en el croquis elaborado por el perito y unido al folio 149), sino también en el acceso y perímetro de la misma, tal como razona Don. Pedro Enrique al responder al extremo segundo de los propuestos, cuestión esta última sobre la que tampoco se pronuncia en concreto.

    -Admitiendo el propio perito en el mismo apartado que no deberían valorarse igual las distintas zonas y plantas de la vivienda, reconoció, no obstante y, en el acto de la emisión del dictamen y ante la aclaración solicitada por la parte actora, que la división efectuada y los coeficientes atribuidos a cada una de las copropietarias refleja única y exclusivamente los metros de edificación y ningún otro factor más.

    -También parece poco equitativo en relación a la división propuesta el hecho de que la escalera y todos sus huecos y espacios quedarían en propiedad exclusiva de la aquí demandante, con lo que en proporción y, a pesar de ser titular de una cuota mucho más elevada que la de la demandada (5/6 frente a 1/6), tendría su porción menos metros útiles al destinarse gran parte de la superficie atribuida a espacios de comunicación.

    -Finalmente, también parece un poco absurda la distribución que, en definitiva, quedaría de las dos viviendas resultantes de la división: así, mientras a la parte demandada le corresponderían, 90 m2 delimitados como una unidad en la planta baja, a la actora se le atribuiría la propiedad, en la propia planta baja, de un salón, que quedaría totalmente aislado entre la porción primera de la parte contraria y el vestíbulo común, de un despacho y de toda la zona destinada a escaleras, así como la totalidad de las plantas piso 1 y 2 y el garaje, tal como se desprende de los planos unidos a los folios 149 a 152.

    En definitiva, resultarían dos viviendas, una de las cuales al menos quedaría con una distribución bastante peculiar. Se estima que todo ello, según se ha dicho, en conjunto supone que la división material propugnada por la demandada no resulta en modo alguno razonable".

    Este Tribunal confirma esa tesis que, además, refleja los distintos criterios para apreciar o no la divisibilidad de un bien comunitario, tanto se considere, la posibilidad de la partición material del mismo, su disminución considerable de valor, el número de partícipes para su uso posterior, tras esa división y, la necesidad de obras adecuadas a la partición, todo lo que se manifiesta en su F.J. 2º al discrepar del contenido adverso del informe pericial tenido en cuenta por la primera Sentencia, pues, claro es, puede o no compartirse por la Sala de apelación, como ha ocurrido en autos en un tema como el debatido en el que se trata de un proindiviso sobre vivienda o inmueble para su habitalidad por los dos comuneros, en la que uno, el actor es titular de 5/6 partes, y el otro, el recurrente de 1/6 con las correspondientes vicisitudes del uso posterior independiente de ese habitáculo, con fijación de elementos privativos y comunes que sean del caso, amén del costo excesivo de las reformas precisas para su división material que, en caso alguno, proceden imponerse a quien como la actora, ejercita un derecho divisorio legalmente establecido para poner término al proindiviso existente, por lo que el Motivo se rechaza.

TERCERO

En el MOTIVO SEGUNDO: se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia recurrida la Jurisprudencia sentada por el T.S., entre otras en las Sentencias de 28 de noviembre de 1957, 30 de marzo de 1957, 30 de marzo de 1933 y 28 de diciembre de 1928; Se citan una serie de Sentencias de esta Sala para concluir en que la Sentencia recurrida infringe de forma directa la doctrina jurisprudencial citada objeto de este Motivo al declarar la cesación de la comunidad, debiéndose proceder "por ser indivisible" a la venta de la vivienda en pública subasta, basando su pronunciamiento no en la imposibilidad de división, sino en unas supuestas dificultades (a su juicio) en llevarla a efecto, alegando que unas obras de mera adaptación, que no representan más que el 6,6% del valor total de la finca son importantes obras, que la división propuesta no es razonable, que será previsiblemente una fuente de conflictos o que probablemente será difícil su venta.

El Motivo tampoco prospera, ya que aquellas decisiones recaían en supuestos de hecho distintos a los enjuiciados en el presente litigio, en donde con todo pormenor la Sala de instancia expone, como se ha dicho, las razones que impiden o no se aconsejan como medida de razonable legalidad aplicatoria esa división material de la finca litigiosa.

En el MOTIVO TERCERO, -a cuya admisión se opuso el Fiscal- se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. la infracción del art. 632 de la misma Ley en relación con el art. 1243 del C.c., por cuanto en la valoración de la prueba el Tribunal "a quo" no se ha sujetado a las reglas de la sana crítica; afirmando que, nuestro ordenamiento permite el control casacional de la apreciación probatoria efectuada por los Jueces de instancia en cuanto estos hayan desconocido o vulnerado las normas jurídicas que rigen la valoración legal de la prueba, y, que ello es lógico, ya que si bien es cierto que en principio rige la libre valoración de la prueba respecto de determinados medios probatorios, como sucede en la prueba pericial, es más cierto que cuando se habla de valoración libre de la prueba no se pretende dar cobertura a la arbitrariedad del juzgador de instancia en la apreciación fáctica, sino que se refiere a la necesidad e aplicar una serie de reglas que aseguren la racionalidad de su decisión en torno a los hechos, la aplicación de reglas lógicas, que son las que en nuestro derecho se conocen con el nombre de reglas de la sana crítica o reglas del conocimiento humano. En definitiva -continúa el Motivo- el juicio crítico en torno al dictamen pericial puede ser revisado en casación, estando dentro de los cometidos del Tribunal Supremo, el impedir que se consoliden apreciaciones absurdas, ilógicas y carentes de razonamiento.

Se critica, pues, la valoración que ha efectuado la Sala "a quo" sobre la prueba pericial emitida en primera instancia que, tampoco se acoge, siguiendo el dictado, entre otras, de las Sentencias de 25-10-2000 y 2-10-97: se decía al respecto sobre la problemática total de la prueba pericial "...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial.

CUARTO

En el CUARTO MOTIVO, -también se opuso el Fiscal- se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1253 del C.c., porque, con base en los hechos resultantes de la prueba pericial, la Sentencia recurrida deduce hechos que no guardan con aquellos un enlace preciso y directo; alegando que, las conclusiones que de dicho informe deduce la Sentencia recurrida, en contradicción manifiesta con él, son que la división supondría importantes modificaciones, que la desproporción entre las cuotas de las partícipes supone una complicación añadida, y que amén de no ser razonable, presumiblemente, supondría una fuente de conflictos y difícil su venta posterior, afirmando que, resulta, pues, de todo punto evidente que estas conclusiones, que de lo probado por el informe pericial deduce la Sentencia recurrida en casación, son totalmente ilógicas, desorbitadas, arbitrarias y absurdamente contrarias a las reglas del criterio humano. Siendo patente su improcedencia.

Se ataca la prueba de presunciones empleada por el Tribunal de instancia para obtener su convicción distinta a la del precedente informe pericial que acogió el Juzgado. Tampoco prospera el Motivo, porque, además de lo antes expuesto sobre la valoración de la prueba pericial en tema de apreciación presuntiva, al amparo del art. 1253 C.c., se tiene dicho en Sentencia de 5-3-2001 "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17- 7-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80, que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio'; y la 5-6-86 destaca que 'si bien por regla general no se infringe el art. 1253 cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositivo del juicio'...". Por todo ello se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sara , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 27 de junio de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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