STSJ Aragón 301/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2022
Fecha24 Octubre 2022

S E N T E N C I A nº 000301/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

MAGISTRADOS:

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

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En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 66 del año 2021, seguido entre partes; como demandante DOÑA Enma representada por la procuradora doña Begoña Uriarte González y defendida por el abogado don Carlos Palazón Pemán; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando mediante órgano unipersonal, de fecha 30 de octubre de 2020 en las reclamaciones NUM000, NUM002, NUM003, NUM001 y NUM004 acumuladas, que acuerda desestimar la impugnación de las liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2014 a 2016 y estimar la impugnación de las sanciones por el IRPF, ejercicios 2014 y 2015, anulando los actos sancionadores impugnados.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de enero de 2021, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia "por la que estimando la presente demanda -por las causas de forma y/o de fondo invocadas- declare la nulidad de pleno derecho o en su defecto anule la resolución del TEAR objeto del presente recurso (excepto en su acuerdo de anular las sanciones, que no se impugna y debe mantenerse), y por ende, las liquidaciones de 2014, 2015 y 2016 impugnadas, imponiendo las costas al demandado".

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO .- Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, con el resultado que es de ver en las actuaciones y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando mediante órgano unipersonal, de fecha 30 de octubre de 2020 en las reclamaciones NUM000, NUM002, NUM003, NUM001 y NUM004 acumuladas, que acuerda desestimar la impugnación de las liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2014 a 2016 y estimar la impugnación de las sanciones por el IRPF, ejercicios 2014 y 2015, anulando los actos sancionadores impugnados.

SEGUNDO .- La resolución del TEARA sintetiza adecuadamente los hechos de relevancia en el recurso.

La ahora reclamante presentó declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014. Como suma de rentas inmobiliarias imputadas incluyó 1.733,84 euros. En el apartado de deducción por inversión en vivienda habitual, parte estatal, incluyó 678,00 euros; y parte autonómica, 678,00 euros. Adquirida en fecha 15 de mayo de 2009.

La oficina gestora, como resultado de un procedimiento de comprobación limitada iniciado el 29 de agosto de 2017, y cuyo alcance era: «Comprobación de la deducción por adquisición de vivienda habitual y del cumplimiento de los requisitos necesarios para su aplicación», le notificó con fecha 11 de octubre de 2017 liquidación provisional con una deuda tributaria de 1.535,61 euros, al incrementar la suma de rentas inmobiliarias imputadas a un total de 1.874,37 euros y al no admitir la deducción por adquisición de vivienda habitual. En el apartado de motivación se dice:

....La contribuyente practica deducción por el inmueble situado en Pseo DIRECCION000 Nº NUM005 Zaragoza, con referencia catastral NUM006.

- A tenor de lo establecido en el art. 54 del Reglamento del IRPF, en la redacción en vigor a 31-12- 2012, al que remite la DTª 12 de dicha norma, tal deducción resulta aplicable siempre que la vivienda constituya la residencia del contribuyente. Sin embargo, los pagos efectuados por la adquisición no generan derecho a deducción si no se reside efectivamente en la vivienda.

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Según los datos que obran en poder de la Administración, facilitados por la empresa suministradora de energía eléctrica, el consumo en 2014 ascendió a 251 kW, sin embargo, en el inmueble situado en DIRECCION001 Nº NUM007 Madrid, con referencia catastral NUM008, y que usted declara a su disposición, el consumo ascendió a 2.660 kW.

Por esta razón, existen indicios de los que cabe establecer que la vivienda en cuestión, no está siendo utilizada como residencia habitual de la contribuyente, sino que su residencia habitual es la situada en Madrid, por lo que no es admisible la deducción aplicada.

- Al no considerarse vivienda habitual, se procede a incluir imputaciones inmobiliarias por el inmueble de Pseo DIRECCION000 Nº NUM005 Zaragoza y a consignar como vivienda habitual la situada en Madrid.

La determinación de la renta imputable se realiza mediante la aplicación del 1,1% sobre el valor catastral del inmueble correspondiente al ejercicio 2014.

- En sus alegaciones el contribuyente manifiesta que las conclusiones a las que llegó esta oficina en cuanto a la utilización de la vivienda de Madrid como vivienda habitual basándose en los consumos de energía eléctrica diez veces superiores a los realizados en Zaragoza son erróneas, sin embargo, no aporta ninguna documentación que justifique tal manifestación, como le fue solicitado.

Por tanto, dado que no ha quedado justificado que la vivienda sita en Pº DIRECCION000 NUM005. de Zaragoza sea su vivienda habitual, no es admisible la deducción, procediéndose a imputar la correspondiente renta inmobiliaria por la misma.

El 4 de noviembre de 2017, la interesada interpone reclamación económico administrativa contra la liquidación, nº de expediente NUM004.

La oficina gestora, tras la instrucción del correspondiente expediente, iniciado mediante acto comunicado el 6 de octubre de 2017, notificó con fecha 24 de noviembre de 2017 la imposición de una sanción a la ahora reclamante por un importe reducido de 370,71 euros, por infracción leve, por "dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2014".

La sanción se calculó de acuerdo con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: sanción mínima del 50%, con una reducción por conformidad con la regularización del 30% y con una reducción por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción del 25%.

Con fecha 14 de diciembre de 2017 la interesada interpuso reclamación económico administrativa contra la sanción, nº de expediente NUM002.

La ahora reclamante presentó declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015. Como suma de rentas inmobiliarias imputadas incluyó 1.733,84 euros. En el apartado de deducción por inversión en vivienda habitual, parte estatal, incluyó 678,00 euros; y parte autonómica, 678,00 euros. Adquirida en fecha 15 de mayo de 2009.

La oficina gestora, como resultado de un procedimiento de comprobación limitada iniciado el 29 de agosto de 2017, y cuyo alcance era: « Comprobar la correcta aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual», le notificó con fecha 3 de octubre de 2017 liquidación provisional con una deuda tributaria de 1.482,42 euros, al incrementar la suma de rentas inmobiliarias imputadas a un total de 1.874,37 euros y al no admitir la deducción por adquisición de vivienda habitual. En el apartado de motivación se dice:

... Según los datos que obran en poder de la Administración, facilitados por la empresa suministradora de energía eléctrica, el consumo en 2015 ascendió a 340 kW, sin embargo, en el inmueble situado en DIRECCION001 Nº NUM007 Madrid, con referencia catastral NUM008, y que usted declara a su disposición, el consumo ascendió a 3.276 kW.

Por esta razón, existen indicios de los que cabe establecer que la vivienda en cuestión, no está siendo utilizada como residencia habitual de la contribuyente, sino que su residencia habitual es la situada en Madrid, por lo que no es admisible la deducción aplicada.

- Al no considerarse vivienda habitual, se procede a incluir imputaciones inmobiliarias por el inmueble de Pseo DIRECCION000 Nº NUM005 Zaragoza y a consignar como vivienda habitual la situada en Madrid.

La determinación de la renta imputable se realiza mediante la aplicación del 1,1% sobre el valor catastral del inmueble correspondiente al ejercicio 2015.

- En caso de que esta información sea errónea, deberá aportar facturas de luz, agua, gas de ambos inmuebles así como certificado de la entidad en la que presta sus servicios en el que conste la localidad en la que prestaba sus servicios en 2015.

- En sus alegaciones el contribuyente manifiesta que las conclusiones a las que llegó esta oficina en cuanto a la utilización de la vivienda de Madrid como vivienda habitual basándose en los consumos de energía eléctrica diez veces superiores a los realizados en Zaragoza son erróneas, sin embargo, no aporta ninguna...

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