STS, 10 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:879
Número de Recurso338/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que absolvió a los procesados Jose Luis , Araceli , Yolanda , David , Santiago , Armando , Mauricio , Juan Pablo , Isidro , Jesús Luis y Gregorio por delito de tráfico ilegal de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando los procesados recurridos representados por la Procuradora Sra. Lumbreras Manzado para Jose Luis y Araceli , el Sr. Valero Saez para Yolanda , la Sra. Gerra Vicente en representación de David , El Sr. Mairata Laviña en para Santiago y Armando , la Sra. Arcos Gómez en representación de Mauricio , la Sra. Pinto Campos para Juan Pablo , la Sra. Gómez Fernández en representación de Isidro , la Sra. Garnica Montovo para Jesús Luis , y la Sra. Ortega Lanzarot en representación de Gregorio .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 5/97, contra Jose Luis , Araceli , Yolanda , David , Santiago , Armando , Mauricio , Juan Pablo , Isidro , Jesús Luis y Gregorio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 30 de Julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Expresamente se declaran no probados los siguientes hechos en que se basa la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal:

    Que los acusados formasen parte de una organización destinada al transporte y venta de hachís por las provincias de Andalucía, Murcia y Cataluña, de la que Jose Luis fuese el coordinador.

    Que durante el mes de Febrero de 1.994, por cuenta y orden de Jose Luis , fuesen transportadas diversas partidas de hachís a Castellón de la Plana, donde residía Yolanda , encargándose de realizar tales entregas los acusados Mauricio y Juan Pablo .

    Que el dinero hallado en poder de Mauricio y Juan Pablo , dos millones quinientas mil pesetas, o el hallado en el domicilio de Yolanda , seiscientos francos franceses y dos millones setecientas mil pesetas, fuesen producto del tráfico de hachís.

    Que los inculpados David , Santiago y Armando transportasen por cuenta de Jose Luis los dos 203 kilogramos de hachís aprendidos por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en El Vendrell.

    Que la inculpada Araceli se encargase de dar las instrucciones para la realización de los transportes de droga y pagar a los miembros de la organización.

    Por el contrario, expresamente se declara probado el siguiente hecho que se relata en el escrito de acusación:

    Que en la venta de DIRECCION000 , regentada por el inculpado Gregorio , fue intervenida media tableta de hachís (setenta gramos), así como mil quinientas cuarenta libras esterlinas y ciento setenta y cinco mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: ABSOLVER a los acusados Jose Luis , Araceli , Yolanda , David , Santiago , Armando , Mauricio , Juan Pablo , Isidro , Jesús Luis y Gregorio de todos los cargos en que se basa la acusación del Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas por este juicio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Se formula por infracción de precepto constitucional al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24 de la Constitución Española y se refiere a todos los inculpados en el procedimiento que han sido acusados en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal formula este único motivo al amparo conjunto del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - Al desarrollar el motivo pone de relieve que, en el acto del juicio oral, pretendía valerse de tres clases de prueba: 1º. Interrogatorio de los acusados; 2º. Documental, entre la que se encontraban las conversaciones grabadas en las intervenciones telefónicas, ordenadas por los varios juzgados que han intervenido en las investigaciones que culminaron en la presente causa y, 3º. Testifical de alguno de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que participan en las intervenciones previas.

    Al comenzar las sesiones del juicio oral y abierto el turno de intervenciones que establece el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las defensas plantearon la posible invalidez de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, a lo que este se opone. Después de una incidencia que da lugar a la suspensión momentánea de las actuaciones, al reanudarse las sesiones el Tribunal entrega a las partes una resolución escrita, en la que se declara que no tendrán entrada en el proceso el contenido de las conversaciones grabadas, por haberse obtenido con lesión del derecho al secreto de las comunicaciones. El efecto anulatorio es máximo, en cuanto que, por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las consecuencias invalidantes afectan a la audición de las cintas, a la lectura de sus transcripciones y al testimonio de los agentes que realizaron la investigación.

  2. - Teniendo en cuenta que el juicio estaba en sus comienzos y que la Sala impedía con esta resolución, la práctica de la prueba de la que el Fiscal pretendía valerse, interesó, como consta en el acta, la suspensión del juicio, pero al no serle admitida esta petición, formuló protesta por entender que se lesionaba su derecho a la tutela judicial efectiva, a los efectos de interponer, en su día, Recurso de Casación, insistiendo en esta invocación, cuando, momentos después, la Sala le prohibió efectuar preguntas a los acusados sobre sus declaraciones policiales o judiciales, así como pedir que dichas declaraciones fueran leídas.

    Celebrado el juicio en estas condiciones, la Sala dictó sentencia absolutoria en la que, confirma y razona su resolución que declaró ilícita la prueba y la expulsó del proceso.

    La sentencia, en el fundamento jurídico tercero, afirma que todas estas razones han llevado a extender el efecto derivado de la prueba constitucionalmente ilícita, no sólo al contenido de las escuchas que el Ministerio Fiscal no ha llegado a proponer como medio de prueba, sino también al resultado de las intervenciones, el hallazgo de los objetos incriminatorios y a las primeras declaraciones realizadas por los inculpados.

  3. - Como se ha dicho en la Sentencia de esta Sala de 18 de Abril de 1.997, la doctrina emanada de todo el entorno que se mueve en el marco del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1.950, pone de relieve que las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas, constituyen un grave ataque a la vida privada, por lo que su regulación se hará por una Ley de singular precisión que contenga normas claras y detalladas.

    La gravedad de la interceptación de las conversaciones telefónicas, exige una correlativa decisión judicial suficientemente motivada, en la que se ponderen las circunstancias de hecho, concurrentes en el caso y se especifique de manera detallada, la forma en que se debe llevar a cabo la medida y las garantías necesarias para realizar un efectivo control judicial.

    A los efectos del secreto de las comunicaciones, no se agota la cobertura judicial, en la redacción del auto autorizando la intervención telefónica, ya que debe prolongarse y mantenerse durante todo el tiempo que dura la medida. No basta con decir, de forma estereotipada, que los funcionarios de policía darán cuenta cada quince días, del resultado de las escuchas, sino que debe haber constancia en las actuaciones de cual ha sido el resultado de cada periodo de observación para, sobre el examen del contenido de las escuchas, resolver, con conocimiento de causa, si la medida puede agotarse hasta su plazo final o si la prórroga está suficientemente justificada.

    La falta de razonamiento judicial en la ejecución de la medida de prolongación de las escuchas, provoca la vulneración del principio de proporcionalidad, ya que el responsable de garantizar la medida, no ha podido efectuar un adecuado juicio de ponderación para ordenar que siguiera el sacrificio de un derecho fundamental trascendente como es el de la intimidad y el secreto de las comunicaciones.

  4. - En el caso presente se han detectado una serie de anomalías que degradan la validez y fuerza probatoria de las escuchas, haciéndolas inviables a los efectos de su potencialidad incriminatoria.

    La resolución del Tribunal de instancia resolviendo la cuestión previa planteada por las partes al amparo del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contiene una serie de razones válidas para no dar entrada en el proceso a las diligencias de investigación practicadas a través de la grabación de las conversaciones telefónicas interceptadas, produciéndose un efecto en cascada sobre la totalidad del resto de las pruebas practicadas. Nos remitimos íntegramente a su contenido, sin perjuicio de detallar algunos aspectos de las actuaciones.

  5. - En relación con la interceptación telefónica acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepona (Málaga), se observa que el Auto judicial lleva fecha de 25 de Mayo de 1.994 y que su redacción es en exceso sintética, dedicando unas líneas a estereotipar los antecedentes fácticos. Cierto es que una tendencia jurisprudencial de esta Sala, autoriza integrar la motivación por remisión al oficio policial, pero estimamos que ello no exime al Juez de Instrucción de realizar unas mínimas valoraciones fácticas que justifiquen la decisión adoptada. Ahora bien, no por ello deben relajarse el control y seguimiento judicial de la práctica y realización de escuchas. La prórroga de la intervención telefónica se autoriza por Autos de 27 de Junio y 27 de Julio, sin haber tenido a la vista ni comprobado el resultado de las escuchas que había inicialmente autorizado. Concurre además la circunstancia de que, simultáneamente, se había procedido a la autorización de la intervención telefónica de varios abonados correspondientes a las Provincias de Castellón y Barcelona, dato que parece que desconocía el Juzgado autorizante.

  6. - Por lo que respecta a la intervención telefónica acordada por Auto de 3 de Junio de 1.994 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de San Feliu de Llobregat, se debe hacer constar que se lleva a efecto teniendo conocimiento de la medida acordada por el Juzgado de Instrucción de Estepona. Las prórrogas acordadas por Autos de 17 y 27 de Junio, se autorizan sin haber comprobado el contenido de las conversaciones grabadas para decidir, en virtud de lo escuchado, si estaba justificada la continuación de la medida. Debe ser resaltado, como pone de relieve la resolución que hemos mencionado, que, una vez finalizada la intervención por este Juzgado, se dispone el sobreseimiento de las actuaciones, sin que se acuerde comunicar la existencia de la investigación a las personas afectadas.

  7. - La intervención acordada por el Juzgado de Instrucción de Cerdanyola del Valles nº 3, también se decide en un Auto con excesiva parquedad motivadora, pero tiene una característica diferenciadora. En la solicitud policial, se hace mención a las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción de Estepona, de cuyo contenido se desprenden al parecer indicios de la participación en los hechos del afectado por la medida, pero no se comunica cual es el resultado exacto de la intervención, en orden a su implicación en la trama delictiva.

    Las sucesivas prórrogas decididas por Autos de 5 y 20 de Julio y 3 de Agosto de 1.994, se realizan de nuevo sin que estuvieran a disposición del Juzgado el resultado de las escuchas anteriores. También en este caso, se pone fin a la intervención telefónica por Auto de 11 de Agosto de 1.994 y se procede al archivo de las diligencias.

  8. - Por último y en relación con el teléfono intervenido por acuerdo del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón de la Plana, por Auto de 5 de Julio de 1.994, es de destacar que, en la solicitud no se hace referencia a la investigación que está realizando el Juzgado de Instrucción de Estepona, por lo que en ningún momento se tuvo constancia de estos antecedentes. Asimismo, en este caso se acuerda una prórroga sin que se haya tenido conocimiento del resultado concreto de las grabaciones obtenidas en virtud del auto inicial que las autorizaba.

  9. - En virtud de todo lo que venimos exponiendo, tenemos que llegar a la conclusión de que, efectivamente se ha vulnerado un derecho fundamental de tan sensibles características como el que consagra la intimidad de las conversaciones y comunicaciones telefónicas, por lo que entraría en juego las previsiones invalidantes del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que, en este caso, se pueda disponer de otros elementos probatorios no contaminados que hubieran permitido, por la vía de la teoría de la fuente independiente, llegar a conclusiones incriminatorias.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el día 30 de Julio de 1.998 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra Jose Luis y otros por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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