ATS, 22 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8935A
Número de Recurso1776/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Ana María López Reyes, en nombre y representación de D. ª Adolfina , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 488/2013 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"-No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA ).

-No citarse en el escrito de interposición con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b) LRJCA ); Y

-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), de 10 de enero de 2013 -confirmada en reposición por otra posterior de 28 de febrero de 2013-, por la que se denegó a D. Roque el visado de residencia en España para reagruparse con su hija, la recurrente D. ª Adolfina .

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues lo que se dice en él al respecto es lo siguiente:

"(...) TERCERO.- Infracción de Normas Estatales determinantes del fallo La sentencia frente a la que se prepara el presente recurso de casación vulnera distintas normas de ámbito estatal. Las mismas han sido decisivas para el fallo de la sentencia, hasta el punto de que su correcta interpretación y aplicación habrían dado lugar a la inadmisión del recurso. Dichas normas infringidas son DERECHO A LA FAMILIA Y SU UNIDAD FAMILIAR, RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA- ASÍ COMO EL DERECHO DE CIRCULACIÓN RECONOCIDO EN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y L.O. 4/2000 e igualdad en aplicar la Ley ya que reúne todos los requisitos para que su PADRE MAYOR Y ENFERMO VENGA A ESPAÑA.

Estas normas han sido constantemente invocadas por esta representación, como puede comprobarse en los escritos de contestación a la demanda y en el de Conclusiones. Igualmente han sido consideradas por la Sala sentenciadora para la determinación del fallo y de la sentencia).

Se cumple de esta forma el requisito que exige la LJCA en su artículo 86.4 para el acceso a casación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia.

La infracción de las citadas normas y su relevancia en el fallo se ha producido de la siguiente manera NEGANDO QUE VENGA A ESPAÑA SU FAMILIA PADRE Y SUEGRO, Y POSIBLEMENTE MUERA DESAMPARADO. (...)"

Por tanto, es evidente que la parte recurrente se limita a invocar de forma global y genérica distintas disposiciones normativas pero no especifica qué precepto concreto de las mismas reputa infringido por la sentencia de instancia, y más aún, no justifica ni siquiera mínimamente en qué medida esa infracción tan genéricamente citada ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

A mayor abundamiento, el recurso de casación resulta inadmisible porque en el escrito de interposición tampoco cita la parte recurrente con la indispensable concreción ninguna norma que repute infringida por la sentencia de instancia, incumpliendo en este punto la carga procesal del artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , carga que solo a la propia parte actora corresponde y que no puede ser suplida de oficio por la Sala en perjuicio de la parte contraria.

Finalmente, aun en el supuesto hipotético de que prescindiéramos de las causas de inadmisión antes analizadas, el recurso de casación seguiría siendo inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), dado que no contiene referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados a), b ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO .- Las costas procesales de casación deben ser impuestas a la parte aquí recurrente ( artículo 93.5 de la Ley 29/98 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma, fija en 500Ž00 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista del contenido de las alegaciones formuladas por la parte recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1776/2014 interpuesto por la representación procesal de D. ª Adolfina contra la sentencia de 14 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 488/2013 , resolución que se declara firme; y condenamos a la parte aquí recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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