STS, 16 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por los Letrados, de una parte D. Jordi Puigbó Oromí, en nombre y representación de ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS DE REGULACIÓN DE ESTACIONAMIENTO (ANERE) y, de otra, por D. Javier-Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT) contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2.001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 246/00, promovidos por FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CCOO frente a AEGA, ASOCIACION. DE EMPRESAS DE REGULACIÓN DE ESTACIONAMIENTO (ANERE), FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT Y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CCOO, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare: "La Nulidad del I Convenio Colectivo General de ámbito Nacional para el Sector de Regulación del Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública mediante el Control Horario y cumplimiento de las Ordenanzas de Aparcamientos publicado en el BOE del 19 de junio de 2.000, reintegrando dicha unidad de negociación al marco del I Convenio General de Ambito Nacional para el sector de empresas concesionarias y privadas de aparcamientos de vehículos, decretando expresamente la sumisión a éste convenio por estar integrada en su ámbito la actividad recogida en el convenio que se impugna".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de abril de 2.001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de FED EST COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CCOO y AEGA (sic) contra ASOC. DE EMPRESAS DE REGULACIÓN DE ESTACIONAMIENTO (ANERE), FED EST. TRANSP. COM Y MAR DE UGT Y MINISTERIO FISCAL declaramos nulo y anulamos el I Convenio Colectivo General de Ámbito Nacional para el Sector de Regulación del Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública mediante el Control Horario y cumplimiento de las Ordenanzas de Aparcamientos, publicado en el BOE del 19-6-2000, por estar integrado su ámbito funcional en el I Convenio General de Ámbito Nacional para el sector de empresas concesionarias y privadas de aparcamientos de vehículos, condenando a los demandados y estar y pasar por ello a todos los efectos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por Resolución de 1-6-2000 la Dirección General de Trabajo dispuso la inscripción en el registro y la publicación del Convenio Colectivo suscrito entre la Asociación Patronal ANERE y la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT, con la rúbrica "I Convenio Colectivo General de Ámbito Nacional para el Sector de Regulación del Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública mediante el control Horario y cumplimiento de las Ordenanzas de Aparcamiento", suscrito el 6-4-2000. Dicho convenio se publicó en el BOE de 19-6-2000. SEGUNDO.- Con anterioridad, se había publicado en el BOE de 11-3-98, suscrito por la Asociación Nacional de Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamientos (ANECPA) y las Federaciones de Transporte de UGT y CCOO el I Convenio Colectivo General, de ámbito nacional, para el sector de las empresas concesionarias y privadas de aparcamiento de vehículos. TERCERO.- La Asociación Patronal ANERE, se fundó el 19-10-98, presentando sus Estatutos en el Registro del Ministerio de Trabajo y Asistencia Social el 24-11-98, siendo sus fundadores las entidades "Estacionamiento Servicios, S.A.", "Aparcamientos Concertados, S.A.", "Aparcamientos Ferrovial Aparcamientos, S.A." y "Dornier, S.A." Pertenecen en la actualidad a esta Asociación, "Estacionamientos Servicios, S.A." que tiene 879 trabajadores, "Dornier, S.A." 677, "Empresa Mixta de Tráfico Gijón" 75, "Aussa.", "Parcosa, S.A." 54 y "Estacionamiento UTE Vigo" 44. CUARTO.- ANECPA, fue fundadora el 13-7-77 y desde mayo 98 se llama AEGA. En la misma figuran como afiliadas las entidades "Estacionamiento Servicios, S.A." "Aparcamientos Concertados, S.A.", y "Aparcamientos Ferrovial, S.A." "Dornier, S.A.", perteneció a la actual AEGA desde 24-6-91 hasta el 26-11-99. QUINTO.- El 13-11-2000 ANERE, presentó demandada de impugnación de un Convenio del sector de aparcamientos de ámbito catalán, firmado por AEGA, por entenderlo contrario al que es objeto de impugnación en este litigio, dictándose sentencia desestimatoria por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Cataluña el 24-1-2001, sentencia de la que obra copia en autos. SEXTO.- La actividad desarrollada por las empresas en la "zona azul", se realiza siempre, mediante concesión administrativa y consiste en la adquisición, colocación, mantenimiento y puesta en marcha de los parquímetros, así como la señalización, limpieza y publicidad de la zona de estacionamiento, siendo responsables de los daños y perjuicios causados con la actividad. Realizan la recaudación de los parquímetros, abonando a la Administración un canon por la concesión. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por los Letrados, de una parte D. Jordi Puigbó Oromí, en nombre y representación de ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS DE REGULACIÓN DE ESTACIONAMIENTO (ANERE) y, de otra, por D. Javier- Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT), formalizando los recursos en los siguientes motivos:

Por parte de ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS DE REGULACIÓN DE ESTACIONAMIENTO (ANERE): 1º.- Al amparo del artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción, por aplicación indebida, del artículo 84 del TRLET, así como el artículo 63 del Código Civil.- 2º.- Subsidiariamente, al amparo del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción, inaplicación e interpretación errónea, de los artículos 84 y 86.3º del TRLET, así como la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.992 y 23 de octubre de 1.995.

Y, de otra, por D. Javier-Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT): 1º.- Al amparo del artículo 205 d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, con objeto de adicionar un párrafo al hecho probado segundo de la sentencia recurrida.- 2º.- Al amparo del artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 84 en relación con el 83 y 86 del TRLET, asimismo en relación con el artículo 1281 del Código Civil, los artículos 17 y 18 del I Convenio Colectivo General de ámbito nacional para el sector de las empresas concesionarias y privadas de aparcamientos de vehículos (BOE 11.3.98) y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22.9.98, 23.10.95 y 19.1.92.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2.002, suspendiéndose el mismo y dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, señalándose para tales efectos el día 10 de julio de 2.002, que fue también suspendido. Se señaló de nuevo para Sala General el 25 de septiembre del mismo año. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido no compartió la decisión mayoritaria de la Sala y anunció que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Presidente de la Sala, Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez.

Se han cumplido las normas de procedimiento aplicables, excepto el plazo para dictar sentencia, por la complejidad del asunto y el mucho trabajo que pesa sobre esta Sala y ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el B.O.E. de 11 de marzo de 1998 se publicó el I Convenio Colectivo General de ámbito nacional para el Sector de las Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamiento de Vehículos, (en adelante, Convenio colectivo de aparcamientos), que fue suscrito por la Asociación Nacional de Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamientos (ANECPA), de un lado, y por la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras (CCOO), por otro lado.

El art. 13 de este convenio colectivo determina el ámbito funcional del mismo, estableciendo que "este Convenio General es de obligada observancia para todas las empresas del Sector, cuya actividad principal consista en la explotación de aparcamientos de vehículos automóviles, bien de concesión, bien mediante cesión por cualquier título lícito, bien de propiedad".

En el BOE de 19 de Junio del 2000 se publicó el I Convenio Colectivo general de ámbito nacional para el Sector de Regulación del Estacionamiento Limitado de Vehículos en la vía pública, (en adelante, Convenio colectivo de la ORA o Convenio Colectivo de la Zona Azul), mediante control horario y cumplimiento de las Ordenanzas de aparcamientos", el cual fue suscrito por la Asociación Nacional de Empresas de Regulación del Estacionamiento (ANERE), por parte empresarial, y la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), por parte de los trabajadores.

El art. 13 de este último convenio colectivo también delimita el ámbito funcional del mismo, y a tal efecto dispone: "El presente Convenio General es de obligada observancia para todas las empresas del sector, cuya actividad principal consista en la regulación del estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública mediante control horario y cumplimiento de las Ordenanzas de Aparcamiento, control de la ORA, mantenimiento de parquímetros y en general zonas azules o cualquier otra actividad complementaria o accesoria y básica para el funcionamiento de la ORA, como pueda ser la retirada del vehículo en la zona azul cuando proceda".

Conviene indicar que, los dos Convenios colectivos que se acaban de mencionar tienen un contenido coincidente en muchos de sus artículos, sobre todo aquéllos que tratan de temas generales, pero no son exactamente iguales pues un número nada desdeñable de preceptos de uno y otro convenio son claramente diferentes. La diferencia de regulación es manifiesta y palpable, sobre todo, en lo que atañe a las modalidades y tipos de contratos, y a la subrogación del personal, así como en la estructuración de los grupos profesionales de Explotación y de Control de explotación.

SEGUNDO

El 22 de diciembre del 2000 la Federación Estatal de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que impugnó por ilegalidad el citado I Convenio Colectivo General de la ORA. La razón esencial en que se funda la pretensión impugnatoria base de esta demanda consiste en que "el convenio impugnado invade de forma ilegítima el espacio funcional del I convenio colectivo general de ámbito nacional para el sector de las empresas concesionarias y privadas de aparcamientos de vehículos, al incluir en su ámbito funcional a empresas que por estar dedicadas fundamentalmente a la actividad de aparcamientos de vehículos, estaban, y deben seguir estando, incluídas en el ámbito funcional del convenio preexistente" (hecho quinto de tal demanda), destacando que "parece poco razonable la pretensión de las partes signatarias del convenio impugnado, en su afán por crear una nueva unidad de negociación sin justificación racional y objetiva de carácter funcional, separando de su ámbito natural a una serie de empresas y trabajadores cuya actividad nuclear y central no es, en definitiva, otra que el aparcamiento de vehículos" (hecho sexto); así mismo en el hecho décimo se puntualiza que "el convenio impugnado fue firmado por ANERE y por UGT, es decir por partes que carecían de legitimación suficiente y plena para la negociación de una norma convencional de eficacia general". En los fundamentos de derecho de esta demanda se alega la violación del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, en razón a que "en el presente caso se evidencia fraude legal para eludir la aplicación del art. 84, dado que un convenio no puede negociarse para concurrir con otro ya vigente, salvo en los supuestos contemplados en el precepto legal y que no son de aplicación al supuesto contemplado"; también se aduce la conculcación por el convenio impugnado de los arts. 83-1 y 85 y también del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores, este último con base en que "los convenios de eficacia limitada están supeditados a la ley por el mandato del art. 1255 del Código Civil y 3 del Estatuto de los Trabajadores, y no se ajusta a derecho la pretensión de que un convenio de eficacia limitada derogue o pretende sustituir parcialmente y "ante tempus" a uno de eficacia general". Esta demanda se dirige contra la Asociación Nacional de Empresas de Regulación del estacionamiento (ANERE) y contra la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la U.G.T.. En el suplico de esta demanda se solicita que se declare la nulidad del referido Convenio Colectivo para el sector de regulación del Estacionamiento de Vehículos en la vía pública, "publicado en el BOE del 19 de junio de 2000, reintegrando dicha unidad de negociación al marco del I Convenio General de ámbito nacional para el sector de empresas concesionarias y privadas de aparcamientos de vehículos, decretando expresamente la sumisión a este convenio por estar integrada en su ámbito la actividad recogida en el convenio que se impugna"; como petición subsidiaria se insta que "se declare la nulidad en su dimensión estatutaria del Convenio impugnado, así como la subsiguiente sumisión declarándose así mismo su naturaleza de pacto de eficacia limitada".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional admitió a trámite la mencionada demanda. Algo después de tal admisión de demanda, la Federación de CCOO, que la formuló, llevó a cabo una ampliación de la misma, en virtud de la cual solicitó que "sea tenida por parte interesada en el procedimiento de referencia la Asociación Española de Aparcamientos y Garajes (AEGA) y, en virtud de ello, sea citada al acto del juicio oral ...". Se destaca que, según consta en el hecho probado cuarto de autos, AEGA es la denominación que desde mayo de 1998 adoptó la Asociación patronal ANECPA, que, como antes se dijo, negoció el Convenio Colectivo de aparcamientos publicado en el BOE de 11 de marzo de 1998.

El 17 de abril del 2001 se celebró el acto de juicio verbal de este proceso, en el que intervinieron la Federación de CCOO demandante, los demandados ANERE y la antedicha Federación de UGT, y también la mencionada AEGA. La entidad actora se afirmó y ratificó en su demanda; los demandados se opusieron a la misma; y AEGA adoptó "la posición de demandante" y se adhirió "a lo manifestado por el actor". La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 24 de abril del 2001, en la que se estimó la comentada demanda y, en consecuencia, declaró nulo el referido Convenio del estacionamiento limitado, publicado en el BOE de 19 de junio del 2000, "por estar integrado su ámbito funcional en el I Convenio General de ámbito nacional para el sector de empresas concesionarias y privadas de aparcamiento de vehículos, condenando a los demandados a estar y pasar por ello a todos los efectos".

Esta sentencia sostiene que el ámbito funcional del Convenio colectivo de la ORA está comprendido dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo de aparcamientos, y por ello aquél incurre en concurrencia con éste, de lo que deduce la declaración de nulidad de dicho convenio invasor.

TERCERO

Contra esta sentencia de la Audiencia Nacional interpusieron sendos recursos de casación los demandados, es decir la asociación empresarial ANERE y la Federación Estatal de Transportes, Comunicación y Mar de UGT.

El recurso de ANERE se articula en dos motivos. En el primero y principal se alega la infracción por aplicación indebida del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 6-3 del Código Civil. En el segundo motivo, que se aduce con carácter subsidiario, se denuncia la infracción por inaplicación e interpretación errónea de los arts. 84 y 86-3 de dicho Estatuto, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 y 23 de octubre de 1995.

El recurso de casación de U.G.T. también se estructura en dos motivos. En el primero de estos motivos se pretende la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, a fin de que al mismo se añada un párrafo más, párrafo que se expresa y reseña en ese motivo. El segundo motivo se ampara en el art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en él se denuncia la vulneración del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 83 y 86 del mismo y con el art. 121 del Código Civil y los arts. 17 y 18 del Convenio colectivo de aparcamientos, y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1998, 23 de octubre de 1995 y 29 de enero de 1992. La argumentación y alegaciones de este segundo motivo coincide en lo esencial con las que se esgrimen en el segundo motivo del recurso de ANERE.

En los dos recursos se pide la estimación de sus pretensiones, que se case y anule la sentencia recurrida que dictó la Audiencia Nacional el 24 de abril del 2001, y que se desestime íntegramente la demanda inicial de este proceso.

CUARTO

Por razones de método examinaremos en primer lugar el primer motivo del recurso entablado por la asociación empresarial ANERE.

Y al efectuar tal análisis lo primero que se pone de manifiesto es la clara separación y divergencia existente entre la actividad, cometidos y funciones de las empresas dedicadas a la explotación de aparcamientos de vehículos y aquellas otras que tienen por objeto controlar el cumplimiento de la regulación del estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública. Y no cabe duda que esta evidente diferencia indica, en principio, que nos encontramos ante dos distintos "ámbitos funcionales" de convenio colectivo.

La Sala estima conveniente exponer seguidamente las disparidades que separan la actividad negocial de las empresas que se dedican a la explotación de aparcamientos de vehículos, de la que es propia de las empresas que efectúan el control de los estacionamientos limitados de vehículos en la vía pública. A juicio de la Sala, estas diferencias son las siguientes:

1).- Una cosa es la explotación de locales o inmuebles destinados a aparcar en ellos vehículos mediante el pago de un canon a precio, y otra cosa muy distinta es llevar a cabo el control del estacionamiento en las vías públicas.

2).- Las empresas de aparcamiento ordinario responden a un interés privado, no entremezclándose en su objeto esencial ninguna clase de interés público . Por el contrario, en las empresas que se dedican al control de la zona azul subyace el interés público de ordenar la utilización de la vía pública por los usuarios de los vehículos de motor, tanto en cuanto al estacionamiento de estos vehículos en esas vías, como para facilitar y mejorar la circulación por ellas.

3).- En los aparcamientos o "parkings" la empresa ha de poseer un local cerrado, cualquiera que sea el título jurídico en que se basa esa posesión (dominio, arrendamiento, concesión administrativa); lo que a su vez exige a la empresa una importante inversión relativa a un bien inmueble, y la subsiguiente conservación y mantenimiento del mismo. Nada de esto es necesario en la actividad desarrollada por las empresas incluídas en el convenio colectivo de la ORA, pues tal actividad opera sobre la utilización de la vía pública por los vehículos, la cual en principio está abierta a todos.

4).- La actividad negocial propia de la explotación de los aparcamientos privados o cerrados consiste fundamentalmente en ceder a los clientes el uso temporal del espacio que ocupa el vehículo, mediante el pago del precio o canon correspondiente. Por contra, en las empresas que controlan la llamada "zona azul" no existe por parte de la empresa ninguna cesión a los usuarios de los vehículos, pues éstos utilizan la vía pública; lo que hace la empresa es controlar la correcta utilización de esa vía, en lo que concierne al estacionamiento en ella, y llevar a cabo la recaudación de la correspondiente tasa.

5).- De ahí que, mientras en los aparcamientos cerrados existe o se genera una relación contractual entre la empresa titular de los mismos y los clientes que dejan los vehículos en su local; entre las empresas de la ORA y los conductores y poseedores de los automóviles que estacionan en la vía pública no existe ningún tipo de vínculo jurídico. Estas empresas se limitan a vigilar o controlar ese estacionamiento, velando por el cumplimiento de las ordenanzas o normas municipales, de ahí que la función que desempeñan estas empresas tenga el carácter de servicio público y que el nexo jurídico que les permite el desempeño de tal función se dé entre la empresa y el Ayuntamiento de que se trate. El cual nexo puede revestir la forma de contrato administrativo o de concesión administrativa.

6).- Abundando en la idea de que en los aparcamientos privados o cerrados la actividad negocial llevada a cabo en ellos supone la creación sucesiva y frecuente de vínculos contractuales entre la empresa y los usuarios de tales aparcamientos, debe destacarse que la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 1996 manifiesta que "el aparcamiento o 'parking', entendido, más allá de su acepción neutra, como empresa que cobra un canon, suponen un local o terreno acotado (al que no se puede entrar libremente con el vehículo), con casetas o controles de acceso ... y con casetas o controles de salida que obligan, para retirar y llevarse el coche, a abonar antes el precio establecido por horas o días de permanencia, conforme a módulos proporcionales"; siendo el núcleo esencial de tal explotación el llamado "contrato de aparcamiento", que dicha sentencia califica "de naturaleza atípica, al carecer de regulación propia en nuestro ordenamiento, y de índole mixta, pues su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento (parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de depósito (obligación de restitución), junto con las demás prestaciones accesorias que se pacten". Por todo ello esta sentencia de la Sala 1ª de 22 de octubre de 1996 define al contrato de aparcamiento como "un contrato celebrado entre titular del aparcamiento y usuario del vehículo que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por aquél, según tarifas conocidas que se abonan al retirarlo en función de las horas o días de permanencia".

Y es indiscutible que este contrato de aparcamiento, que constituye el núcleo esencial del negocio que llevan a cabo las empresas de "parkings", no existe ni aparece por parte alguna en las empresas de la ORA.

7).- Como consecuencia de todo ello, resulta claro que en los aparcamientos privados el usuario viene obligado a pagar a la empresa el precio del estacionamiento de su coche, cosa que no acontece, en absoluto, en las empresas de la ORA, pues en la actuación que éstas desarrollan la obligación que grava el conductor del automóvil es la de pagar la tasa impuesta por el Ayuntamiento.

8).- Y así, las empresas de aparcamientos privados o cerrados pueden reclamar a sus clientes, incluso judicialmente, el pago del precio de estacionamiento que les adeuden. En cambio, el impago de la tasa referida por la parada del automóvil en la zona azul, no da lugar a que la empresa reclame su abono al individuo que lo aparcó o al titular del vehículo, sino que determina la imposición de la sanción administrativa de multa por el Ayuntamiento e, incluso, en su caso la retirada del vehículo por el servicio de grúa o su inmovilización.

9).- A este respecto se destaca que el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y modificado, en lo que aquí interesa, por la Ley 5/1997 de 24 de marzo, sobre todo en los arts. 7, 38, 39, 65, 67, 70 y 71, otorga competencia a los Municipios para regular mediante Ordenanza Municipal "los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos ...", pudiendo el Ayuntamiento adoptar las medidas pertinentes, tanto sancionadoras como cautelares u otras análogas, a que aluden los citados preceptos, a fin de conseguir el más exacto cumplimiento de las normas reguladoras de esta materia.

Y es obvio que toda esta regulación es la base esencial que sostiene la actividad desarrollada por las empresas que controlan esos estacionamientos limitados, de lo que se deriva el carácter de gestión de servicio público que tal actividad presenta. Lo cual no es, de ningún modo, trasladable a las empresas que explotan los aparcamientos privados o cerrados, a las que no alcanzan ni afectan en absoluto las disposiciones legales que se acaban de mencionar.

10).- Conviene también indicar que en el día de ayer se publicó en el BOE la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, Reguladora del Contrato de Aparcamiento de vehículos, que afecta de lleno a la actividad de las empresas de aparcamientos privados, y que nada tiene que ver con las empresas que efectúan el control de la "zona azul", las cuales quedan expresamente excluídas del ámbito de esa Ley de conformidad con lo que expresa el art. 2-a) de la misma.

Y aún cuando es obvio que esta Ley no estaba en vigor ni cuando se aprobó o publicó el Convenio Colectivo de las empresas de la ORA, ni tampoco cuando se interpuso la demanda origen de este litigio, es indiscutible que los criterios conceptuales recogidos en ella pueden servir de referencia en los análisis y razonamientos aquí efectuados, máxime cuando tales criterios conceptuales responden a ideas y concepciones arraigadas desde hace tiempo en la sociedad española, como demuestra lo que se expone en la antedicha sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 22 de Octubre de 1996.

11).- En los aparcamientos privados la empresa tiene la obligación de guarda y custodia de los vehículos, cosa que no sucede en relación con las empresas de la ORA.

12).- Lo característico del estacionamiento en zona azul es la limitación del tiempo que ha de durar el mismo, y precisamente el control del cumplimiento de ese límite horario constituye misión esencial de las empresas que se dedican a esta actividad. En cambio en los aparcamientos ordinarios no se limita el tiempo máximo de permanencia.

13).- Todas estas indiscutibles disparidades entre los cometidos y funciones de una y otra clase de empresas, también encuentran reflejo en el ámbito propio del Derecho Laboral, pues el núcleo esencial de los trabajos que se desarrollan en unas y otras empresas es manifiestamente distinto. En los aparcamientos cerrados, y en cuanto a ese núcleo esencial, los trabajadores son muy escasos en número, máxime en razón al alto grado de mecanización o automatización que en la actualidad suelen tener estas empresas; la labor más destacada y característica es la que lleva a cabo el empleado situado en la cabina de caja o de control de salida de vehículos. En cambio, las empresas de la zona azul se basan sobre todo en la actuación que despliegan sus trabajadores, pues necesitan un número considerable de los mismos, para realizar el control de los estacionamientos, deambulando por las distintas calles.

QUINTO

Las indiscutibles y evidentes diferencias que existen entre las empresas de aparcamientos privados y las que se dedican al control de la zona azul, que se han dejado consignadas en el fundamento de derecho anterior, hacen lucir con toda nitidez que unas y otras empresas operan en ámbitos sectoriales distintos. Por ello, en principio, no es posible sostener que el convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo de una de esas clases de empresas incluye o comprende a las de la otra clase, ni que el convenio de estas últimas incide en concurrencia con el de las primeras. Se trata de dos "ámbitos funcionales" claramente separados, por lo que la negociación colectiva de cada uno de ellos puede llevarse a cabo, en principio, con total independencia y autonomía del otro.

Únicamente podría ser desvirtuada esta conclusión en el caso de que el convenio colectivo primeramente concertado hubiese comprendido dentro de su ámbito, de forma expresa y clara, a las empresas de los dos sectores mencionados, pues, si así lo hiciese, los mandatos de tal convenio regularían conjuntamente las condiciones de trabajo de todas esas empresas, aunque sus actividades y cometidos no fuesen iguales, en razón a lo que prescribe el art. 85-3-b) del Estatuto de los Trabajadores. Pero en el caso de autos, a pesar de lo que sostiene la sentencia recurrida, no se produce la situación justificativa de esta solución excepcional, pues el convenio aprobado con anterioridad en el tiempo, no acoge en su ámbito la actividad propia de las empresas reguladas en el segundo convenio.

El convenio de autos que se aprobó antes fue el I Convenio Colectivo General de ámbito nacional para el Sector de las Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamiento de Vehículos, publicado en el BOE de 11 de marzo de 1998. El artículo de este Convenio que es clave o determinante para dar solución a la problemática que aquí se plantea, es el art. 13, que fija el ámbito funcional de tal convenio. Y la Sala habiendo examinado con cuidado y detenimiento este precepto llega a la convicción de que el mismo no incluye ni alcanza a las empresas que llevan a cabo el control de los estacionamientos en la zona azul de la vía pública. El texto de este art. 13 del Convenio se reproduce en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de esta sentencia; en él se dice que este convenio "es de obligada observancia en todas las empresas del sector", precisando inmediatamente a continuación que en esas empresas o en ese sector la "actividad principal consista en la explotación de aparcamientos de vehículos automóviles". Así pues, el dato definidor y delimitador del ámbito funcional de este convenio es que el mismo se aplica a las empresas que se dedican a la explotación de aparcamientos de vehículos; y las empresas de la ORA no se dedican a tal actividad. Los datos diferenciadores entre las dos clases de compañías de que se viene tratando, que se reseñaron en el fundamento de derecho precedente demuestran nítidamente que las empresas que controlan los estacionamientos en la zona azul, no llevan a cabo la actividad de explotación de aparcamientos de vehículos automóviles. Como se desprende de lo que dice la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996, citada anteriormente, tal explotación exige "un local o terreno acotado (al que no se puede entrar libremente con el vehículo)", en el que se dejan aparcados los vehículos por los usuarios o clientes mediante el abono de un precio; en la misma línea el art. 1 de la Ley 40/2002 reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, también mencionada en líneas anteriores, exige para llevar a cabo esta "actividad mercantil" ser titular de "un local o recinto ... para el estacionamiento de vehículos de motor"; y es indiscutible que las empresas de la ORA no tienen, al objeto de desarrollar su actividad, ni la titularidad ni la posesión de locales o inmuebles destinados a estacionar en ellos automóviles; en esta clase de actividad los estacionamientos se llevan a efecto en las vías públicas. No existe, pues, en estas empresas la explotación de aparcamiento de ningún tipo. Téngase en cuenta además que estas empresas que realizan el control de la zona azul, lo que realmente llevan a cabo no es la explotación de un aparcamiento, sino la gestión de un servicio público, el servicio público de controlar el cumplimiento de las normas en los estacionamientos limitados en vía pública.

Además se debe tener en cuenta que en el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, (tanto en su vigésimo primera edición, de 1992, como en la vigésimo segunda, del 2001) se reconocen dos acepciones al vocablo "aparcamiento". Según la primera acepción, aparcamiento es la "acción y efecto de aparcar un vehículo", y según la segunda es el "lugar destinado a este efecto", es decir destinado a aparcar en él vehículos. No cabe duda que la expresión "explotación de aparcamientos" que se contiene en el art. 13 del Convenio Colectivo a que venimos aludiendo (publicado en el BOE de 11 de marzo de 1998), se refiere fundamentalmente a la mencionada segunda acepción del Diccionario de la RAE, toda vez que un lugar, local o recinto puede ser objeto de explotación negocial o comercial, pero malamente pueden ser explotadas de esta forma las acciones y efectos de aparcar los vehículos, consideradas en sí mismas prescindiendo del lugar o local en que esas acciones se llevan a cabo. Es más, el propio art. 13 citado deja claras las cosas a este respecto, cuando precisa que esos aparcamientos pueden ser "de propiedad" de la empresa de que se trate, pues la propiedad puede recaer sobre locales o inmuebles, pero no sobre acciones o actos humanos ni sobre los efectos de los mismos. En cualquier caso, se insiste en que la actividad esencial de las compañías dedicadas al control de la ORA no consiste en la explotación de ningún tipo de aparcamiento, sino en vigilar el cumplimiento de la normativa reguladora de los estacionamientos en las calles y plazas públicas.

Es cierto que estas entidades realizan esa actividad en virtud de concesión administrativa y que el aludido art. 13, entre las diversas posibilidades que comprende en su radio de acción, menciona "la explotación de aparcamientos ... de concesión"; pero es obvio que ésto no modifica las conclusiones a que se llega en los párrafos inmediatos anteriores, dado que la concesión administrativa que han de obtener las compañías de la zona azul para desplegar su actividad, no tiene por objeto ninguna explotación de aparcamientos, pues tal concesión recae sobre la gestión del servicio público de control del estacionamiento limitado en la vía pública. Las concesiones que se recogen en dicho art. 13, son las que se refieren a la explotación de un inmueble o local dedicado al aparcamiento de vehículos, en aquellos casos en que la titularidad de este inmueble o local corresponde a una Administración pública y dicha explotación es cedida por tal Administración a una persona o entidad particular, mediante la pertinente concesión. Pero ésta clase de concesiones no tienen nada que ver con las empresas de la ORA.

Tampoco constituye ninguna clase de impedimento ni obstáculo a la conclusión que aquí mantenemos, el hecho de que algunas empresas de la ORA, al no existir antes de junio del 2000 un convenio colectivo específico regulador de su actividad, viniesen aplicando el convenio de los aparcamientos privados; ni tampoco el que determinadas compañías se dedicasen de forma diversificada a realizar las dos clases diferentes de actividades mencionadas, y viniesen aplicando a todo su conjunto el convenio de los aparcamientos privados; ni que algunas de estas empresas, (bien se centrasen sus funciones exclusivamente en la vigilancia de los estacionamientos efectuados en zona azul, bien llevasen a cabo además, aunque de modo separado y no conjunto, la explotación de aparcamientos privados) estuviesen afiliadas a la Asociación patronal ANECPA que negoció el I Convenio Colectivo General de ámbito nacional para el sector de empresas concesionarias y privadas de aparcamientos de vehículos. Pues todas esas situaciones no modifican lo que prescribe el art. 13 de este último convenio, ni desvirtúan los razonamientos y aseveraciones que se han dejado consignadas en este fundamento de derecho y en el anterior; esas situaciones no son más que hechos concretos y específicos que no cambian ni el mandato contenido en tal precepto ni la interpretación que al mismo debe darse.

Todas las consideraciones que se han dejado expuestas se han de poner en relación con el texto del art. 13 del I Convenio Colectivo General de ámbito nacional para el Sector de Regulación del Estacionamiento Limitado de Vehículos en la vía pública, publicado en el BOE de 19 de Junio del 2000, texto que se reproduce en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, y en el que se fija el ámbito funcional de este convenio; y de ello se desprende de forma patente que los dos convenios colectivos objeto de controversia tienen ámbitos claramente distintos, sin que exista concurrencia entre ellos, ni pueda apreciarse la conculcación de los arts. 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Por ende, la sentencia recurrida al mantener el criterio opuesto, ha infringido el citado art. 84 del Estatuto y el art. 6-3 del Código Civil, lo que determina el acogimiento favorable del primer motivo del recurso de casación entablado por la Asociación Patronal ANERE. Así, sin necesidad de examinar el segundo motivo que se formuló como subsidiario, procede, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar dicho recurso y casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el asunto planteado en el sentido de desestimar las pretensiones contenidas en la demanda inicial de este proceso. Y al haber prosperado el referido recurso de casación ANERE, ello implica que prosperan también las pretensiones ejercitadas en el recurso de casación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicación y Mar de UGT.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por los Letrados, de una parte D. Jordi Puigbó Oromí, en nombre y representación de ASOCIACION NACIONAL DE EMPRESAS DE REGULACIÓN DE ESTACIONAMIENTO (ANERE) y, de otra, por D. Javier-Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT) contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2.001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Desestimamos la demanda inicial de este proceso, presentada por la Federación Estatal de Comunicaciones y Transportes de CCOO, y absolvemos a los demandados de las pretensiones contenidas en tal demanda. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido, a la sentencia dictada en el recurso 1218/2001 y al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Benigno Varela Autrán, D. Juan Francisco García Sánchez y D. Jesús Gullón Rodríguez. Dentro del mayor respeto a la solución mayoritaria, mediante el presente voto particular, discrepamos de los argumentos y conclusiones que se obtienen, por las razones que a continuación se exponen: PRIMERO.- 1.- La Asociación Nacional de Empresas de Regulación del Estacionamiento (ANERE) y la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la U.G.T (FETCM-UGT), interponen sendos recursos de casación ordinaria frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2001. Esta resolución estimó la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Comunicaciones y Transportes de Comisiones Obreras y declaró nulo el I Convenio colectivo General de Ámbito Nacional para el Sector de Regulación del Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública mediante el Control Horario. A la demanda del Sindicato se había adherido la Asociación Española de Aparcamientos y Garajes (AEGA) que, en el acto del juicio, adoptó la posición de demandante. 2.- Fundamenta la Sala de instancia su decisión en el hecho de que el convenio impugnado, el de Estacionamiento de Vehículos en la Vía Pública, se acordó invadiendo el ámbito funcional del Convenio para el sector de las Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamiento de Vehículos. El primero, apareció en el BOE de 19 de junio de 2000 y el segundo, el invadido, se había publicado en el BOE de 11 de marzo de 1998 y extendía su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, si bien las partes, al regular el procedimiento de denuncia, habían acordado que "en tanto no se alcance acuerdo para un nuevo Convenio, se mantendrá la vigencia del anterior". Por tanto, el convenio que se ha anulado se negoció y acordó cuando el otro se hallaba en plena vigencia. 3.- Coincidimos con el voto mayoritario en el método a seguir: En primer lugar ha de ser resuelto el recurso interpuesto por la asociación patronal ANERE (Asociación Nacional de Empresas de Regulación del Estacionamiento). Viene articulado en dos motivos, por el cauce previsto en el apartado e) del art. 205 de la Ley Procesal. El primero, con denuncia del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, y 6.3º del Código civil, pretende se declare que el Convenio de Estacionamiento en la Vía Pública, no invade el ámbito funcional de del Convenio de Aparcamientos de vehículos. El segundo, planteado como subsidiario, denuncia la infracción de los art. 84 y 86.3º del Estatuto y doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 29 enero 1992 y 23 octubre 1995. En esencia, en este motivo se plantea que si la Sala estima que el convenio impugnado invade el ámbito funcional del Convenio anterior en el tiempo, se declare que tal invasión únicamente produce efecto invalidante hasta la fecha de expiración de vigencia del convenio invadido, 31 de diciembre de 2000. Planteamiento que impone a la Sala el orden de solución del recurso. SEGUNDO.- Antes de resolver las cuestiones plateadas es conveniente hacer algunas precisiones que contribuyan a clarificar el problema debatido. 1. Ambos convenios, el supuestamente invadido y el supuestamente invasor se conciertan al amparo del art. 83.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, como convenios marco de ámbito estatal que han de servir de pauta a la negociación que haya de llevarse a cabo en ámbitos inferiores, de la que sustraen, en el art. 11 de ambos convenios de idéntica redacción, una serie de materias. Se especifican las que habrán de incluirse en la negociación colectiva en ámbitos provincial o autonómico, y, entre estas, las retribuciones, que no se regulan en los convenios marco. Igualmente se establecen los contenidos de posibles convenios de empresa ya existentes. 2. Es prácticamente idéntico el texto de los dos convenios, que difieren en la descripción, en el art. 13 en ambos casos, del ámbito funcional que les es propio. Es evidente que el posterior en el tiempo ha seguido el texto del anterior y ha regulado el tema del ámbito funcional de modo que pudiera ser compatible con aquel del que se escindía. Existen, no obstante, las diferencias que el voto mayoritario señala. 3. El texto del art. 13 del Convenio para el Sector de Empresas Concesionarias y Privadas de Aparcamiento de Vehículos (convenio cuyo ámbito ha sido supuestamente invadido) es del siguiente tenor literal: " Ámbito funcional: El presente convenio General es de obligada observancia para todas las empresas, cuya actividad principal consista en la explotación de aparcamientos de vehículos automóviles, bien mediante concesión por cualquier título lícito, bien en propiedad". 4. El texto del art. 13 del Convenio colectivo para el Sector de Regulación del Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública, mediante Control Horario (convenio supuestamente invasor y declarado nulo por la sentencia recurrida) es el siguiente: "Ámbito funcional: El presente Convenio General es de obligada observancia para todas las empresas del sector, cuya actividad principal consista en la regulación del estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública mediante control horario y cumplimiento de las ordenanzas de aparcamiento, control de la ORA, mantenimiento de parquímetros y en general zonas azules o cualquier otra actividad complementaria o accesoria y básica para el funcionamiento de la ORA, como pueda ser la retirada del vehículo en la zona azul cuando proceda." TERCERO.- Realiza el recurrente una exhaustiva exposición de las características de la actividad que llevan a cabo las empresas afectas por el convenio de la ORA (invasor), resaltando las diferenciales respecto a la actividad propia de los "aparcamientos" e insistiendo en que el convenio de éstos se refiere a la explotación y el de la ORA a regulación. Diferencias que se han recogido en el voto mayoritario. Pero, como puso de relieve la sentencia que se impugna, no es ésta la vía para la solución del conflicto. Por muy peculiares que sean las características de la actividad que llevan a cabo las empresas que regulan o explotan el ORA, lo decisivo es saber si esa actividad, cualesquiera que sean las notas que la singularizan, estaba ya incluida en la descripción que realiza el convenio de Aparcamientos (invadido). De ser afirmativa esta respuesta el segundo convenio invade las competencias del primero en el tiempo. El Convenio de Aparcamientos, (invadido) como ya se ha anticipado, comprende en su ámbito las empresas cuya actividad consiste en la explotación de aparcamientos de vehículos, bien de concesión, bien mediante cesión por cualquier título lícito. Parece innecesario resaltar la amplitud de los términos en que este precepto aparece concebido. En tanto que, mediante pago, se aparquen vehículos en espacios cuyo control corresponda a la empresa, ésta pertenece a la actividad regulada por el Convenio, cualquiera que fuese el título en virtud del cual ostente el control. Así, comprende dentro de su ámbito la actividad de explotación, mediante concesión administrativa, de espacios públicos en los que puedan aparcarse vehículos satisfaciendo por ello un canon o tasa, si la empresa es la encargada de esa recaudación, y ello le comporta un riesgo de explotación (ganancia o pérdida). Naturalmente, en todos los supuestos, esa actividad principal comportará, necesariamente, una serie de actividades secundarias que serán distintas según el espacio objeto de la explotación y el título en virtud del cual la empresa ostente el control. Pero esas actividades no alteran ni modifican la calificación que merezca la empresa en razón de su actividad principal. El Convenio de Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública (invasor) establece que su ámbito funcional comprende las empresas cuya actividad principal consista en la regulación del estacionamiento limitado de vehículos en la vía pública mediante control horario.... Dos diferencias existen entre los artículos 13 de ambos convenios, reguladores del ámbito funcional. La actividad que en el primero en el tiempo es "explotación" y en el segundo "regulación" y el objeto que se designan con los sinónimos "aparcamiento" y "estacionamiento", amén de mencionar el segundo el conjunto de actividades complementarias. Es claro que estas actividades implican la explotación de aparcamientos en lugares públicos por más que, para apartarse del convenio matriz, se hayan alterado en el segregado los términos de la definición. De hecho, el Convenio de aparcamientos fue aplicado a la actividad que ahora se segrega. Siendo así que el segundo de los convenios regula una actividad que estaba contemplada en el primero y durante su vigencia, la Sala sentenciadora no cometió infracción de los preceptos que la recurrente denuncia como infringidos. El pronunciamiento judicial impugnado hizo prevalecer el convenio anterior en el tiempo, aplicando el mandato estatutario que establece la prohibición de que un convenio colectivo, durante su vigencia, pueda ser afectado por convenio de ámbito distinto. Se imponía por lo razonado la desestimación del primer motivo del recurso. CUARTO.- Como ya se ha anticipado, en el segundo motivo razona el recurrente que, desde el 31 de diciembre de 2000, el Convenio de Aparcamientos (afectado) se halla en fase de ultraactividad. Siendo así que el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores sólo prohibe la afectación de un convenio colectivo por otro durante la vigencia del primero, alega que, finalizado el período pactado de vigencia, el convenio afectante "resultará plenamente eficaz al no existir la prohibición de concurrencia y afectación en dicha situación". Tesis que se razona hábilmente pretendiendo que es la reiteradamente declarada por este Tribunal, en sentencias entre otras las de 29 de enero de 1992 y 23 de octubre de 1995, cuya doctrina se denuncia infringida. Este argumento ya fue esgrimido en la instancia y la sentencia lo rechazó por dos razones: la inexistencia de precepto alguno en nuestra legislación que avale esa suspensión de eficacia que hoy se pretende, y el mandato del art. 18.3º del Convenio afectado (se incluye cláusula idéntica también en el del afectante) según la cual "en tanto no se alcance acuerdo para un nuevo Convenio, se mantendrá la vigencia del anterior". Respecto a las sentencias de esta Sala que se invocan en apoyo dela tesis del recurrente, la de 29 de enero de 1992 (Recurso 886/1991), declara la inexistencia de concurrencia entre los convenios enfrentados por lo que "caen por su base las infracciones denunciadas de los art. 84 y 3.3 ET". Ninguna doctrina puede extraerse de dicha sentencia que sea aplicable al caso de autos. La de 23 de octubre de 1995 (Recurso 2054/94) desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del Convenio de la Construcción de la Provincia de Guipúzcoa, por haber invadido y contravenido las prohibiciones del Convenio General de dicho sector. Tampoco puede extraerse de esta sentencia la doctrina que el recurrente pretende. La prohibición de afectación de un convenio durante su vigencia contenida en el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, ha de articularse con la posibilidad de cambio de la unidad de negociación que ampara el art. 83.1 del mismo cuerpo legal. Sería necesario determinar, en primer lugar, cuando finaliza la vigencia del convenio afectado, si a la finalización del período inicialmente pactado, o se prolongaría durante la fase de ultra actividad. La doctrina de esta Sala no ha sido constante. Mientras las Sentencias de 7 de abril y 17 de octubre de 1994, (recursos 1161/1993 y 2197/1993, respectivamente) mantienen que el período de inmunidad se extiende a la fase de ultra actividad, las de 17 de junio de 1994 y 23 de octubre de 1995 (recursos, 2366/1993 y 2054/1994) razonan que la ultraactividad a que se refiere el art. 86.2 del Estatuto de los Trabajadores, "no es confundible con la vigencia a que se refiere el art. 84, referida al ámbito temporal pactado. Conclusión distinta supondría la petrificación de la estructura de la negociación colectiva y sería contraria a un sistema de libre negociación". Pero en el caso que hoy nos ocupa, el contenido del ya citado art. 18.3 del Convenio afectado, deja el litigio al margen de tal polémica. En efecto, como ya se adelantó, en dicho precepto se pactó que "en tanto no se alcance acuerdo para un nuevo Convenio, se mantendrá la vigencia del anterior". Tal pacto ha de estimarse válido, al haberse adoptado al amparo del art. 86. 3 del Estatuto que ordena que "la vigencia del contenido normativo del Convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieran establecido en el propio Convenio". La única interpretación viable de dicha cláusula es la de estimar vigente el convenio en su totalidad, en tanto no se alcanzara nuevo acuerdo en las negociaciones al efecto. Y tal decisión obedece, sin duda, al propósito de los negociadores, legitimados para ello, de impermeabilizar el convenio que suscribían. Estaba pues vigente el convenio afectado, tanto durante la vigencia inicial pactada, como en la fase posterior. A mayor abundamiento, el renacimiento del convenio afectante en la forma que el recurrente pretende, al término de la vigencia inicialmente pactada del convenio invadido, tampoco podría producirse. Tan artificial mecanismo, no encuentra amparo legal ni implícito ni explícito, y sería susceptible de producir efectos que pervertirían las normas legales sobre legitimación negocial en el momento en que esta debe producirse. La sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2001 (recurso 3953/2000), calificaba este artificio -que también se postuló en aquel pleito- como "clara conducta en fraude de Ley". Había de ratificarse por ello el criterio establecido en la sentencia recurrida. El Convenio General de la Zona Azul, nació ineficaz y no adquiere validez al término de vigencia del Convenio General de Aparcamientos. El recurso interpuesto por la Asociación Nacional de Empresas de Regulación del Estacionamiento (ANERE) debió ser desestimado. QUINTO.- En cuanto al recurso interpuesto por U.G.T. solicita con correcto amparo procesal la adición de un nuevo párrafo al ordinal segundo de los hechos probados de la recurrida que haga constar que el convenio se denunció el 21 de marzo 2000, proponiéndose entre las materias de negociación el ámbito funcional. Modificación que, por innecesaria, ha de ser rechazada al no afectar a la cuestión de Derecho que en este pleito se discute. SEXTO.- En el motivo segundo la Federación sindical recurrente efectúa las mismas denuncias que las que formuló la patronal ANERE y que más arriba han sido contestadas y desestimadas. En consecuencia debió también desestimarse este recurso. Por lo expuesto, entiendo que ambos recursos debieron ser desestimados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez ,así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido, al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Benigno Varela Autrán, D. Juan Francisco García Sánchez y D. Jesús Gullón Rodríguez, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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