STSJ Extremadura 272/2022, 3 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 272/2022 |
Fecha | 03 Mayo 2022 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00272/2022
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 24
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2020 0003315
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000167 /2022
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000818 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Torcuato
Abogado/a: MARIA LUISA GONZALEZ ADAME
Recurrido/s: ASOCIACION DE DESEMPLEADOS DE BADAJOZ
Abogado/a: ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DON PABLO SURROCA CASAS
En CÁCERES, a tres de Mayo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 272/2022
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 167/2022 interpuesto por la Sra. Letrada Dª María Luisa González Adame en nombre y representación de D. Torcuato, contra la Sentencia número 508/2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz en el procedimiento DEMANDA nº 818/2020, seguido a instancia de la parte recurrente frente a la ASOCIACION DE DESEMPLEADOS DE BADAJOZ (ADEBA), parte representada por la Sra. Letrada Dª Estrella Santiago Guillén, siendo MAGISTRADO-PONENTE el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Torcuato presentó demanda contra ADEBA siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 508/2021 de 28 de diciembre.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. D. Torcuato viene prestando servicios laborales para la empresa ASOCIACIÓN DE DESEMPLEADOS DE BADAJOZ, con la categoría profesional de vigilante, al haber celebrado las partes diferentes contratos temporales desde el día 9 de abril de 2018. SEGUNDO. La ASOCIACIÓN DE DESEMPLEADOS DE BADAJOZ es una asociación que tiene como fin social ayudar al desempleado, siendo sus fines el promover las informaciones necesarias entre los desempleados con el fin de que tengan conocimiento de sus derechos, así como la promoción del empleo. TERCERO. La empresa demandada y el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz celebraron un convenio en virtud del cual la asociación se encargaría de organizar, con sus propios asociados, la ayuda al estacionamiento de vehículos privados en las zonas acordadas (que se recogen en el documento anexo del convenio), siendo la actuación de la asociación gratuita, sin que el ayuntamiento perciba ningún ingreso por la misma.
En el mismo pactaron que los asociados que realizaran estas tareas estarán correctamente vestidos, llevando algún distintivo inequívoco de la asociación y que podrían percibir de los usuarios de vehículos una contraprestación de carácter voluntario, a cambio de entrega de un boleto, facilitado por la asociación, que contará necesariamente la mención bien legible de que se trata de gratificación voluntaria, comprometiéndose la asociación a prohibir la actividad a todo aquel asociado que intente imponer la percepción coactivamente. CUARTO. El trabajador reclama a la empresa demandada en este procedimiento 4.134,28 €, en concepto de diferencias salariales de los meses de septiembre de 2019 a agosto de 2020, según el desglose que se realiza en el hecho quinto de la demanda, al que se hace remisión. QUINTO. Debido a la situación de emergencia sanitaria causada por la COVID 19, la empresa demandada cerró el centro de trabajo y suspendió el contrato del trabajador mediante la aplicación de un ERTE desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el día 1 de junio de 2020. SEXTO. El día 30 de septiembre de 2020 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 19 de octubre de 2020, con el resultado de intentado sin efecto, al no comparecer la empresa demandada, sin constar que estuviera citada en legal forma".
T ERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demandada presentada por D. Torcuato contra la ASOCIACIÓN DE DESEMPLEADOS DE BADAJOZ. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Torcuato, interponiéndolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 818/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de marzo de 2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Por el trabajador demandante se interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se desestima su demanda por la que pretende que se declare el derecho a que se le aplique un determinado convenio colectivo y que se le abone una cantidad por diferencias salariales que se derivan de esa aplicación y en esta Sala se ha resuelto un recurso casi idéntico a éste en la sentencia de 25 de abril de este mismo año, rec. 124/22, aunque aquí se contiene un motivo que no se planteaba en ese otro. Respecto al resto se razonó en ella:
[[En el primer motivo del recurso se pretende anular la sentencia recurrida y que se repongan las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en su lugar, denunciando el recurrente en un primer apartado que en la resolución se infringen los artículos 24 de la Constitución y 281.1 y 283.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional porque en el acto del juicio el juzgador de instancia rechazó la declaración de dos testigos que propuso.
Como se razona en la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2022, rec. 10/22:
[Se mantiene en la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2007 de 26 de febrero, que "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2) es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional" y que "para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso" que "debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable" y que, "Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo", añadiendo que, aunque sea para un recurso de amparo, pero que puede considerarse aplicable aquí, "el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas", "Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta". En semejantes términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012, rec. 36/2011].
En el caso que nos ocupa, como se mantiene en la impugnación del recurso, la denegación de la prueba no ha sido trascendente para la resolución del pleito y, por tanto, no ha producido indefensión en el recurrente que en el motivo alega que la prueba iba a versar sobre la actividad de la demandada, pero es que, en realidad, sobre ello no hay discusión y por eso el juzgador de instancia consideró que lo que en la demanda se planteaba era una cuestión jurídica y no fáctica. Así en la demanda, los hechos que se alegan son la categoría profesional del demandante, el salario que percibía y que estuvo de baja por incapacidad temporal y todo ello se declara probado en la sentencia recurrida tal como consta en la propia demanda (hechos probados primero y quinto) o no se discute (el salario que percibía). Lo demás que se alega...
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