STS, 21 de Febrero de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:1534
Número de Recurso344/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Carla, representada y defendida por la Letrada Sra. Virseda Iniesta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 3110/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 139/03 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. de la Cruz y Bazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando excepción de prescripción de la acción intentada, alegada por NEWCO AIRPORT SERVICES S.A. y estimando la demanda interpuesta por Da Carla contra dicha empresa, debo condenar como condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 338,16 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - La actora vino prestando sus servicios para la empresa demandada durante el año 2001, con la categoría profesional de Auxiliar de Tráfico A, correspondiéndole un salario anual de 14.486,40 euros.- SEGUNDO.- Durante dicho ejercicio la actora trabajó los siguientes días:

ENERO 16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 Y 31

FEBRERO 1,2,5,6,7,8,9,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25 Y 28

MARZO 1, 2, 3, 4 , 5, 6, 7 , 8 , 9, 13, 14 , 15, 16, 21, 22, 23, 24 , 25, 26, 27 , 28 y 31

ABRIL 1,2,3,4,5,6,10,11,14,15,16,17,18,19,20,23,24,25,26 y 27

MAYO 2,3,4,5,6,7,9,10,11,14,15,18,19,20,21,22,24,25,30 y 31

JUNIO 1,2,3,4,5,6,7,8,11,12,13,16,17,18,19,20,21,22,25,26, 27, y 30

JULIO 1,2,3,4,5,6,9,10, 11( 14, 15, 16, 17,18,19,20,25,26,27,28, 29,30 Y 31

AGOSTO 1,2,3,6,7,8,11,12,13,14,15,16 Y 17

SEPTIEMBRE 12,15,16,17,18,19,20,21,26,27,28,29 Y 30

OCTUBRE 1, 2, 3, 4 , 5, 8, 9, 10, 13, 14 , 1 7 , 18 , 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29,30 Y 31

NOVIEMBRE 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,15,16,19,20,21,24,25,26,27,28,29 Y 30

DICIEMBRE 3,4,5,8,9,10,11,12,13,14,19120,21,22,23,24,25,26,27 y 28

TOTAL 228 días

La jornada resultante fue de 1824 horas (228 días x 8 horas), con 5 festivos.- TERCERO.- Mensualmente el Jefe del Departamento de Tráfico de la empresa demandada vino dando el visto bueno a la correspondiente hoja de justificación de jornada de la actora incluyendo las horas festivas, que a mes vencido le fueron siendo abonadas en nómina a la misma con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria.- CUARTO.- Presentada acta de conciliación por la actora ante el SMAC el día 27-12-2002 en reclamación de las diferencias salariales resultantes de la realización de horas extraordinarias durante el año 2001, no tuvo lugar el oportuno acto.- QUINTO.- Los trabajadores de la empresa demandada han interpuesto ante este Juzgado 47 demandas en reclamación de diferencias por horas extraordinarias, además de las repartidas a otros Juzgados, afectando a la generalidad de aquellos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 16 de noviembre de 2.004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, de fecha 27 DE FEBRERO DE 2004 , en virtud de demanda deducida por Dña. Carla contra la empresa NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD y' en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Francisca Virseda Iniesta, en la representación que ostenta de Dª. Carla, mediante escrito de 14 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 25 de julio de 2.000; Andalucía (Málaga) de 19 de julio de 2.002 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2004 , resolución que había desestimado el recurso por ella interpuesto frente a la sentencia de instancia que, declarando prescrita la acción ejercitada en reclamación del pago del importe de horas extraordinarias, desestimó la demanda.

Plantea en este recurso, a través de otros tantos motivos, tres cuestiones: la primera, sobre el momento a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción. La segunda relativa a la compensación y absorción debidas por horas extraordinarias con lo recibido en concepto de plus de turnicidad. Y, finalmente, la tercera sobre la duración máxima de la jornada anual, en la que se pretende que los días festivos trabajados, y abonados con el incremento correspondiente, se computen a tal efecto.

Pues bien, como el Ministerio Fiscal propone en su informe, estos dos últimos motivos han de ser desestimados, ante la ausencia de censura jurídica, habiendo incumplido la recurrente la obligación que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , de "fundamentar la infracción legal denunciada". En dichos motivos no se indica cuales puedan ser los preceptos legales infringidos, ni por consiguiente se razona de forma clara y expresa la pertinencia de la fundamentación, como exige el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ordenar que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", imponiéndose en el 481.1 que en el escrito de interposición del recurso se expongan con la necesaria extensión sus fundamentos. No habiéndose delimitado en el escrito de formalización del recurso los precisos términos de la controversia, ni señalarse precepto infringido, procede la desestimación de esos dos motivos pues, su estudio exigiría que fuera la Sala la que hubiera de asumir la carga de hacerlo en perjuicio de la recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo postula que el plazo de prescripción de la acción en reclamación del pago del importe de horas extraordinarias, se inicia al final del año natural frente a la tesis mantenida en la sentencia recurrida, según la cual, el plazo empieza a correr desde el mes siguiente a su realización, momento desde el cual ya es exigible el pago. Para dar cumplimento al presupuesto de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , se propone la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 25 de julio de 2000 . Esta sentencia examina en su fundamento jurídico tercero la denuncia de la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , rechazándola en atención a que "al fijarse el cómputo anual a efectos de horas extras, hasta que no concluya el año no es posible saber si se han llevado a cabo o no tales horas, pues solo entonces queda determinada la jornada real anual, y, por tanto, el posible exceso sobre las 1.776 horas de jornada ordinaria". Es claro que no hay contradicción, porque el supuesto decidido por la sentencia recurrida es más complejo, como consecuencia de la regulación del convenio colectivo aplicable, convenio que no rige para la sentencia de contraste. En efecto, aunque el artículo 34 del convenio establece que la jornada será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, lo cierto es que esto no supone en sí mismo una distribución irregular de la jornada a lo largo del año, que queda reservada, según el párrafo tercero del precepto citado, a un acuerdo entre las empresas y los trabajadores, que no consta que se haya producido en el presente caso. Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 34 se refiere a la organización y programación de los turnos y horarios, y el artículo 37, al regular las horas extraordinarias, prevé su posible compensación por descanso a los tres meses de su realización y su abono dentro del mes siguiente (con recargo del 50%) o a partir de los tres meses siguientes (si no han sido compensadas, ni abonados en el mes siguiente). Estas normas que son las que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida no son aplicables en el caso de la sentencia de contraste y, por tanto, el motivo debe desestimarse por falta de contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . También procede la desestimación por falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia. En efecto, en el apartado dedicado a este motivo, que la recurrente denomina primera cuestión casacional planteada, y tras la determinación y análisis de la contradicción, la parte se limita a afirmar sin cita de ningún precepto, que, siendo la jornada anual, la acción no pudo ejercitarse mes a mes, sino al final del año. Es cierto que, antes de la exposición de las cuestiones planteadas y tras la cuestión previa, se dice que "ha existido infracción legal en la sentencia mencionada de los establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores así como de lo dispuesto en los artículos 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo ". Pero aquí termina la denuncia, sin ningún examen del contenido de estos preceptos, sin concreción del motivo al que cada denuncia se refiere y sin ningún examen de las normas del convenio que fijan la retribución de las horas extraordinarias y el momento en que ha de procederse a la misma; normas sin las que no es posible pronunciarse sobre la prescripción.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Carla, representada y defendida por la Letrada Sra. Virseda Iniesta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 3110/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en los autos nº 139/03 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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