STS 682/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:4735
Número de Recurso3982/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución682/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de EDITORIAL PRENSA ALICANTINA S.A., D. Jesús Carlos Y D. Blas, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 733-A/98 dimanante de los autos nº 684-C/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, sobre protección civil del derecho al honor. Han sido parte recurrida D. José, D. Jose Miguel y D. Augusto y D. Gabriel , representados por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, habiendo sido parte también, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 1998, en las actuaciones nº 684-C/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante sobre protección civil del derecho al honor, seguidas por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78, se dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don José, Don Jose Miguel, Don Augusto y Don Gabriel, contra Don Blas, D. Jesús Carlos y EDITORIAL PRENSA ALICANTINA S.L., debo declarar y declaro que el artículo periodístico publicado en la página nº 26 del ejemplar del diario DIRECCION000 publicado el día 8 de diciembre de 1.994, constituye una intromisión ilegitima en el honor de Doña Lina, condenando a los demandados a publicar en el diario DIRECCION000 el fallo de la presente sentencia con las mismas características tipográficas con que se difundió la noticia, condenando a los demandados a abonar a los demandantes por el concepto de perjuicios causados por la intromisión ilegitima en el honor de la Sra. Lina, la cantidad de 1.300.000 ptas., sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto por la representación común de los tres demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 733-A/98 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2000 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

TERCERO

Anunciado recurso de casación por la misma parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 12 de la Ley 68/78 y el segundo por infracción del art. 7 de la LO 1/82, inaplicación del art. 20.1 de la Constitución e infracción del art. 1218 CC.

CUARTO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 30 de septiembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente, en tanto el Ministerio Fiscal impugnaba asimismo el recurso interesando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Por Providencia de 13 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirmó la de primera instancia condenando al redactor de un periódico, su director y la sociedad editora por intromisión ilegítima en el derecho al honor de una ciudadana alemana sobre cuya muerte violenta en un pueblo de la costa levantina había informado el periódico relacionando a la fallecida con la prostitución de alto nivel según fuentes policiales.

El recurso, articulado en dos motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se interpone conjuntamente por los tres demandados, y como parte recurrida han comparecido los demandantes, viudo e hijos de la referida ciudadana alemana fallecida.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en infracción del artículo 12 de la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona por no haberse apreciado la excepción de falta de legitimación activa opuesta en la contestación a la demanda y mantenida en la apelación, ha de ser desestimado porque, como en su momento se razonó más que suficientemente en las sentencias de ambas instancias, la norma rectora de la legitimación activa para demandar la protección civil del derecho al honor es el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que expresamente faculta para el ejercicio de las acciones reconocidas en la misma a quien aparezca designado en el testamento de la persona fallecida y, en su defecto, al cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

No se entiende por ello el empecinamiento de la parte recurrente en mantener una y otra vez que la citada LO 1/82 no era aplicable por haberse ejercitado la acción al amparo de la Ley 62/78, pues basta con leer la demanda para comprobar que ésta se fundaba en la LO 1/82 no sólo en cuanto al fondo sino también en cuanto a la legitimación activa de los demandantes, en apoyo de la cual se citaba con toda claridad y muy expresamente el artículo 4.2 de la referida Ley Orgánica.

TERCERO

El motivo segundo y último del recurso, fundado en infracción de los artículos 7 de la Ley Orgánica 1/82, 20.1 de la Constitución y 1218 del Código Civil, se dedica básicamente a rebatir las consideraciones de la sentencia impugnada sobre la falta de prueba de la dedicación a la prostitución de la esposa y madre de los demandantes y, en definitiva, sobre la falta de veracidad de la información. Según la recurrente, determinados datos de las diligencias policiales sobre la casa de masajes de la víctima, sus anuncios en prensa y la concertación de citas por teléfono; las licencias fiscales de actividad aportadas por la propia parte demandante en el periodo probatorio de una declinatoria suscitada en el proceso, acreditando que en el salón de belleza de la fallecida se ejercía también actividad de bar de tercera categoría por el cual se pagaba un suplemento de hospedaje, máquinas recreativas y vitrinas de música grabada; y en fin, la declaración del propio acusado y condenado por el asesinato de la esposa y madre de los demandantes, manifestando que ésta anunciaba en la prensa encuentros de parejas y fiestas nudistas en su casa y que en la localidad se decía de ella que era la prostituta más cara, serían elementos más que suficientes para tener por cumplido el requisito de la veracidad de la información al no poder exigírsele al redactor de la noticia una diligencia mayor que la demostrada por todos esos datos.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado. En primer lugar, por razones de orden formal pero de necesaria consideración en casación, ya que según doctrina reiteradísima de esta Sala no se cumplen las exigencias mínimas de claridad implícitas en el art. 1707 LEC de 1881 cuando en un mismo motivo se mezclan cuestiones de hecho y de derecho acumulando la cita de preceptos heterogéneos (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 9-12-96, 18-4-97 y 31-12-02 entre otras muchas), como en este caso son los artículos 7 de la LO 1/82 y 20.1 de la Constitución, por un lado, relativos al derecho al honor y al derecho a transmitir libremente información, y el artículo 1218 del Código Civil, por otro, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos, defecto determinante de la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª LEC de 1881 que, apreciada ahora, se traduce en la desestimación del motivo. En segundo lugar, porque también es jurisprudencia de esta Sala que el art. 1218 CC limita la fuerza probatoria de los documentos públicos al hecho que motiva su otorgamiento y a su fecha, sin extenderse a la veracidad intrínseca de lo manifestado por sus otorgantes (SSTS 30-10-98, 23-11-99, 26-3-01 y 4-2-02 como más recientes), siendo precisamente este último el efecto que la parte recurrente pretende atribuir a la declaración del acusado y condenado por el asesinato de la persona afectada. En tercer lugar, porque tampoco permite la jurisprudencia de esta Sala encubrir bajo la apariencia de un error de derecho en la apreciación de la fuerza probatoria de un determinado documento público una pretensión de nueva valoración conjunta de toda la prueba documental (SSTS 30-10-98 y 28-5-01), que es claramente lo buscado por la parte recurrente en este motivo. En cuarto lugar, porque el único rastro en las actuaciones policiales de lo que en este motivo se aduce es una diligencia haciendo constar que un ciudadano suizo manifestaba haber sido citado por la afectada para recibir un masaje, dato que en modo alguno permite afirmar la dedicación de aquella a la prostitución "según fuentes de la investigación" y que sin embargo sí concuerda con la actividad profesional de la misma regentando un negocio de salud y belleza como ya se afirmaba en la propia demanda. En quinto lugar, porque deducir esa misma dedicación a la prostitución de los datos que constan en las licencias fiscales de actividad, aportadas al proceso por la propia parte demandante, es algo tan aventurado como, desde luego, desconectado de las fuentes policiales a que el periodista atribuyó ese dato. En sexto lugar, porque el propio planteamiento del motivo revela su contradicción interna de querer demostrar la veracidad del informador al contrastar la noticia con fuentes policiales no según estas mismas fuentes sino con base en elementos muy posteriores como las referidas licencias fiscales o la declaración judicial del acusado. Y en séptimo y último lugar, en fin, porque de todo lo dicho se desprende que el redactor de la noticia, lejos de poner de su parte la diligencia que le era exigible para no perjudicar el honor de la fallecida, incurrió en desventurada precipitación al ofrecer como dato resultante de las investigaciones policiales, y además con insistencia en la redacción de la noticia, lo que, según la prueba practicada, no era sino un simple rumor, presentando así este caso bastantes similitudes con los que en las sentencias de esta Sala de 25 de enero, 19 de abril y 4 de junio de 2002 (recursos nº 2561, 3410 y 3896/96 respectivamente) se tradujeron en la estimación de la demanda por no gozar de amparo en el artículo 20.1 de la Constitución la información enjuiciada en cada uno de esos casos.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en la representación ya indicada, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 733-A/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 458/2009, 14 de Julio de 2009
    • España
    • 14 Julio 2009
    ...esta Sala es constante al declarar la ilegitimidad de presentar rumores como hechos, pudiéndose citar al respecto, entre otras, las SSTS 2-7-04 (rec. 3982/00), 1-7-04 (rec. 4393/00), 12-6-02 (rec. 3837/96), 4-6-02 (rec. 3896/96), 19-4-02 (rec. 3410/96), 25-1-02 (rec. 2561/96) y 17-2-00 (rec......
  • STS 898/2011, 30 de Noviembre de 2011
    • España
    • 30 Noviembre 2011
    ...249.1.2a LEC i art. 1 LO 1/82, de 5 de maig. »La legitimació activa I'ostenten els actors de I' art. 4.2 i 5 de la LO 1/82 ( STS núm. 682/2004 de 2 de juliol ; RJ 2004\5341; STS 14 de juliol de 2004 , RJ 2004\4951). Aquests preceptes en cap moment exigeixen la convivència familiar dels acti......
  • STS 590/2011, 29 de Julio de 2011
    • España
    • 29 Julio 2011
    ...Sala es constante al declarar la ilegitimidad de presentar rumores como hechos, pudiéndose citar al respecto, entre otras, las SSTS 2-7-04 (rec. 3982/00 ), 1-7-04 (rec. 4393/00 ), 12-6-02 (rec. 3837/96 ), 4-6-02 (rec. 3896/96 ), 19-4-02 (rec. 3410/96 ), 25-1-02 (rec. 2561/96 ) y 17-2-00 (re......
  • STS 935/2008, 22 de Octubre de 2008
    • España
    • 22 Octubre 2008
    ...esta Sala es constante al declarar la ilegitimidad de presentar rumores como hechos, pudiéndose citar al respecto, entre otras, las SSTS 2-7-04 (rec. 3982/00), 1-7-04 (rec. 4393/00), 12-6-02 (rec. 3837/96), 4-6-02 (rec. 3896/96), 19-4-02 (rec. 3410/96), 25-1-02 (rec. 2561/96) y 17-2-00 (rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR