STS, 4 de Febrero de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:660
Número de Recurso7441/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7441/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Novoa, en nombre y representación de don Juan Carlos , contra la sentencia, de fecha 8 de julio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 579/93, en el que se impugnaba acuerdo municipal del Ayuntamiento de Cadrete (Zaragoza), de fecha 3 de abril de 1993, sobre solicitud de prohibición de actividades en parcelas urbanas, sitas en el camino DIRECCION000 . Ha sido parte recurrida don Víctor , don Alexander , don Manuel , don Juan Enrique , don Franco , don Carlos Francisco don David y don Jose Luis , representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Vila Rodríguez. El Ayuntamiento de Cadrete (Zaragoza), representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, presentó escrito de adhesión al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 579/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso contencioso- administrativo número 579 del año 1993, interpuesto por D. Víctor y siete más, contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la sentencia anulando los actos impugnados conforme a lo dispuesto en los Fundamentos de la presente sentencia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Juan Carlos , se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 7 de octubre de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria del mismo que case y anule la resolución recurrida y resuelva conforme a lo solicitado en el suplico del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Pedro Vila Rodríguez, en la representación acreditada, formalizó, con fecha 23 de septiembre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria, con expresa condena en costas al recurrente.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Cadrete (Zaragoza) presentó escrito, con fecha 18 de septiembre de 1998, solicitando se le tuviera por adherido al recurso de casación e interesando sentencia estimatoria que casara la recurrida y resolviera de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo el 29 de enero de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, debe señalarse que el Ayuntamiento de Cadrete fue parte en el proceso, se le notificó la sentencia y pudo preparar su recurso de casación. No lo hizo y, a pesar de ello, ha comparecido en esta sede presentando escrito de adhesión al recurso interpuesto por la representación de don Juan Carlos . Tal actuación procesal no es admisible, debiendo reiterarse lo que esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones, como son, entre otras, las que representan las sentencias de 23 de enero de 2000 (Casación 3.155/1994), de 7 de marzo de 1994 (Casación 1670/1992) y de 12 de noviembre de 2001 (Casación 5964/1997): no es admisible la adhesión a un recurso de casación interpuesto por otra parte. El artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, aquí aplicable, consiente sólo la adhesión a la apelación; el artículo 461 de la nueva Ley 1/2000 sigue permitiendo la impugnación de la sentencia a la vista de la apelación de otra parte, pero, por las razones que expresa la Exposición de Motivos de la nueva LEC, rechaza el concepto de adhesión a la apelación. Estas posibilidades no resultan aplicables a la casación contencioso administrativa de que conocemos, ni la prevé la nueva Ley de esta Jurisdicción, 29/1998, de 13 de julio. Y ello porque no hay preceptos legales equivalentes a los expresados en nuestro recurso de casación y, fundamentalmente, por ser la casación un recurso extraordinario y limitado, para cuya admisión se exigen requisitos específicos de tiempo y forma en la preparación.

Se viene, en fin, afirmando en constante jurisprudencia, de cita innecesaria, que las causas de inadmisión devienen causas de desestimación en sentencia. En consecuencia, debe desestimarse la adhesión a la casación del Ayuntamiento de Cadrete.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia recurrida, consideró que la actividad de almacenamiento y venta al por mayor de cementos y fibrocementos desarrollada por los hermanos don Marcos y don Juan Carlos , en parcelas de su propiedad, sitas en la zona denominada Camino DIRECCION000 , en el términos municipal de Cadrete, era una actividad clasificada e incluida en el ámbito del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAM, en adelante), por lo que no era suficiente la genérica licencia contemplada en el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locles de 1958, que tenían otorgada por acuerdo del Pleno municipal de 19 de febrero de 1980, sino que era necesaria la específica licencia contemplada en el citado RAM.

TERCERO

Frente a dicha sentencia, el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Juan Carlos se basa en dos motivos, que deben entenderse, pese a la incorrecta cita de preceptos, amparados ambos en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

El primero, por infracción de los artículos 1,2 y 3 del RAM, sosteniendo que la actividad de que se trata no está incluida en dicho reglamento, ni de forma expresa en el nomenclator anejo, ni de forma implícita en las definiciones que figuran en el articulado. Mas para sostener tal motivo se nos propone una nueva consideración de la prueba obrante en autos que, a juicio de la parte recurrente, excluiría la condición de molesta en la actividad contemplada que sirve de basa a la Sala de instancia para su clasificación.

Tal propuesta no puede ser acogida porque es incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el que, como regla general, no cabe efectuar una nueva valoración o ponderación de las pruebas obrantes en autos. Y, por ello, no cabe extraer unas consecuencias distintas de las que el Tribunal a quo anuda a la prueba documental y pericial a que se refiere la parte recurrente.

Es cierto que, respetando lo que el Tribunal de instancia considera como circunstancias fácticas probadas, podría intentarse en casación una integración del concepto jurídico de "actividad molesta" que define el artículo 3 del RAM distinta de la llevada a cabo por la sentencia recurrida, pero ni aun así podría acogerse el motivo porque, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, una actividad como la descrita que comporta "la utilización de maquinaria y camiones para su descarga [del material almacenado] que pueden producir ruidos", como los mencionados en la sentencia recurrida es merecedora de la clasificación como "molesta" a los efectos del RAM, ya que el impacto sonoro, junto con las vibraciones, es uno de los contemplados explícitamente en el indicado precepto reglamentario.

En el segundo de los motivos de casación se alude a la infracción de la jurisprudencia, citándose la contenida en las sentencias de 14 de noviembre de 1984 (se dice de la Sala Primera de este Tribunal) y de 1 de octubre de 1986. La primera de ellas, según la cita del escrito de interposición, se refiere a salas de fiesta y baile y la segunda al almacenamiento de vehículos usados, y de ellas pretende extraerse la consecuencia de que para calificar una actividad como "molesta" por razón de los ruidos que produce es necesario que éstos traspasen ciertos límites. Y ello es evidentemente cierto, pero en el caso presente la superación del límite de ruidos que hace que una actividad merezca la consideración de "molesta" es precisamente lo que constituye la razón de decidir de la sentencia recurrida, por lo que tampoco puede ser acogido este motivo.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de la adhesión al recurso de casación efectuada por el Ayuntamiento de Cadrete, así como la desestimación de los motivos de casación aducidos por la representación procesal de don Juan Carlos y obligan a declarar no haber al recurso de casación interpuesto por este, con expresa imposición de las costas, por mitad, a la parte que recurre en casación y a la Administración que se adhiere a dicho recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando la adhesión al recurso de casación efectuada por el Ayuntamiento de Cadrete, así como todos los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar a dicha adhesión ni al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos , contra la sentencia, de fecha 8 de julio de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 579/93. Con imposición, por mitad, de las costa del recurso a dicho recurrente y al Ayuntamiento que se adhiere al recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

5 sentencias
  • STS 682/2004, 2 de Julio de 2004
    • España
    • 2 Julio 2004
    ...otorgamiento y a su fecha, sin extenderse a la veracidad intrínseca de lo manifestado por sus otorgantes (SSTS 30-10-98, 23-11-99, 26-3-01 y 4-2-02 como más recientes), siendo precisamente este último el efecto que la parte recurrente pretende atribuir a la declaración del acusado y condena......
  • STS 415/2007, 16 de Abril de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Abril 2007
    ...responsabilidad a la administración sanitaria. Cita las STS de 15 de marzo de 1993, 18 de septiembre de 1999, 19 de febrero de 2001 y 4 de febrero de 2002. Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por impugnado en tie......
  • SAP Asturias 414/2018, 13 de Noviembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
    • 13 Noviembre 2018
    ...con fundamento en que el que tiene a su alcance los elementos para adverar la efectiva entrega del mismo (Cf., en tal sentido STS de 4/02/2002 ; 20/02/ 2002 y 4/10/2004, entre otras A partir de tales consideraciones, un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, lleva......
  • SAP Alicante 173/2016, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 Mayo 2016
    ...contrato o negocio jurídico pero en realidad no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Se trata así, ( STS de 27/11/2000 ; 9/03/2001 y 4/02/2002, entre otras) de un mero disfraz o simple apariencia engañosa que, por carecer de causa, determina la inexistencia contractual, conforme a lo d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR