STS 320/1997, 18 de Abril de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1367/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución320/1997
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Lorca, sobre contrato de permuta y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Elena, representada por el Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo y asistida por el Letrado D. Manuel Fernández López; siendo parte recurrida D. Juan Antonio, D. Jose Enrique, Dª. María Rosario, Dª Marisoly la entidad "DIRECCION000.", representados por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistidos por el Letrado D. Antonio García Ruiz, que comparecieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Eulogio García Periago, en nombre y representación de Dª. Elena, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Lorca, siendo parte demandada D. Juan Antonio, Dª. Marisol, D. Jose Enrique, Dª. María Rosarioy la entidad mercantil "DIRECCION000.", sobre contrato de permuta y otros extremos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el año 1987, la actora celebró contrato de permuta con los demandados Sres. ElenaJose EnriqueJuan Antonioy sus respectivas esposas, también demandadas, contrato que se refería a la entrega de su parte indivisa de la finca de la actora y respecto del cual los demandados adquirían la obligación de entregarle tres millones de pesetas y un piso de los que se construirían en la mencionada finca en un plazo de cinco años; posteriormente los demandados y sus esposas transmitieron sus cuotas proindivisas del referido solar a la entidad demandada, todo ello sin consentimiento de la actora; así el cumplimiento del contrato resulta imposible por parte de los demandados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: A).- Declarar resuelto el contrato de permuta e fecha 5 de junio de 1987, y el de rectificación y ratificación del día 10 del mismo mes y año (documentos núms. 1 y 2), y asimismo el celebrado por los demandados al aportar a DIRECCION000., la cuarta parte indivisa del solar, por la imposibilidad material de dar cumplimiento a sus estipulaciones en el plazo establecido. B).- Que decretada que sea la resolución de los contratos, y para devolver las cosas a su estado primitivo o precontractual, se libre mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Lorca, para que proceda a la cancelación de las inscripciones motivadas por la escritura de 5 y 10 de junio de 1987, que es la inscripción 7ª y la inscripción 9ª, que es la aportación de la parte indivisa de mi mandante a DIRECCION000., mandamiento que se librará con los insertos necesarios, ello en ejecución de sentencia, y del que se me hará entrega para su cumplimiento y devolución. C).- Que asimismo, comprenda dicho mandamiento, la reinscripción a favor de mi mandante de su cuarta parte indivisa, conforme se describe y datos de inscripción que constan en la escritura de 5 de junio de 1987 (Documento núm. 1). D).- Que se declare constructora de mala fe a la Sociedad codemandada DIRECCION000., en cuanto a las obras que continúan realizando en el solar o finca descrita con el número NUM000, en el Registro de la Propiedad de Lorca, después del requerimiento notarial que fue practicado el 26 de junio del año en curso, y que acompañamos con nuestro escrito de demanda.".

  1. - El Procurador D. Jose Enrique, actuando en su propio nombre y en representación de Dª. María Rosario, D. Juan Antonio, Dª. Marisol, y de la sociedad "DIRECCION000.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime dicha demanda, absolviendo de ella a mis representados, con expresa imposición de las costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Lorca, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el procurador D. Jose Enriqueen nombre y representación de D. Juan Antonio, Dª. Marisol, D. Jose Enrique, Dª. María Rosarioy contra la Mercantil DIRECCION000. asistidos del Letrado D. Antonio García Ruiz, frente a la demanda interpuesta por el procurador D. Eulogio García Periago en nombre y representación de Dª. Elenay asistidos del letrado D. Manuel Gustavo Fernández López, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Elena, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Maestre Zapata en nombre y representación de Dª. Elenacontra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Lorca en el Juicio de Menor Cuantía núm. 332/91, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, dejando sin efecto la estimación de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo y entrando en el fondo de la cuestión debatida debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la ahora apelante contra D. Juan Antonio, Dª. Marisol, D. Jose Enrique, Dª. María Rosarioy la mercantil DIRECCION000., en esta alzada apelados bajo la representación del Procurador Sr. Aledo Martínez imponiendo a la actora las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las ocasionadas en este recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª. Elena, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada de fecha 1 de abril de 1993, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por inaplicación del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 1218, párrafo segundo, y 1279 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1113 del Código Civil e infracción por aplicación indebida del artículo 1125 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por interpretación errónea, del artículo 1124 del Código Civil, en relación con los artículos 1100, 1101 y 1125 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia del Tribunal Supremo. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1504 del Código Civil, en relación con el artículo 1100, 1124, 1541 y concordantes del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la parte recurrida presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 4 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, se funda en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por infracción o no aplicación del artículo 359 de la misma ley". El recurrente comienza recordando la Jurisprudencia según la cual "la no aplicación de una norma equivale a su violación", para añadir después "que existe incongruencia de la sentencia recurrida en cuanto siendo absolutoria la basa en que estando resistida la pretensión del actor, el fundamento de la absolución no ha sido alegado por los demandados, y no es aportable de oficio".

Con estas afirmaciones entra el motivo a estudiar el concepto de excepción, como derecho del demandado a impugnar la acción, poniendo ejemplos para distinguir supuestos de inexistencia de acción que da lugar a la desestimación de los que pueden permitir el triunfo de la demanda porque el demandado no opuso la excepción.

Este último es el supuesto que dice el recurrente que se da en el caso de autos, pues se desestima (en su sentir) la demanda por "la no entrega de la vivienda ha sido debida a la oposición de la vendedora" y ésto no fue alegado por los demandados y al desestimarla se infringe por inaplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se dice que el artículo 359 se viola por inaplicación, cuando lo que había que decir es que se viola por infracción del deber de congruencia y ésto se dará cuando la sentencia en efecto no se acomode con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y para comprobarlo hay que analizar en qué consiste la incongruencia.

Según conocida y reiterada Jurisprudencia, es incongruente la sentencia que concede más de lo pedido, distinto de lo pedido o deja de resolver alguna petición. También cuando la decisión se apoya en causa de pedir distinta o rebasando el Tribunal de instancia los límites del "iura novit curia" produciendo así indefensión. Pero no se da cuando la sentencia es absolutoria, y esta absolución no se funda en excepciones no alegadas ni aplicables de oficio.

En el caso de autos ninguno de los defectos antedichos los padece la resolución recurrida, pues la desestimación se funda en que la parte actora, a quien le incumbe probar su derecho (artículo 1214 del Código Civil), ha formulado su demanda antes de que transcurriera el plazo de cumplimiento de la obligación de entregarle la vivienda pactada. Que a ello añadiera la sentencia que "la no entrega de la vivienda ha sido debida a la oposición de la compradora", para nada altera el valor de la "ratio decidendi", puesto que tal dato fáctico se desprende de la valoración de las pruebas, tiende a demostrar que frente al hecho alegado por la actora como fundamento de su demanda de que no cumplieron los constructores, se da la circunstancia de que tal afirmación no es verdad, puesto que ya estaban en disposición de entrega la vivienda pactada, aunque la "ratio decidendi", insistimos, es que se formuló la demanda antes del final del plazo pactado.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción de los artículos 1218 y 1279 del Código Civil, y tras concretar los preceptos conculcados razona que el contrato de autos no fue una compraventa sino una permuta.

El motivo no puede prosperar porque nada tienen que ver los artículos que se denuncian como infringidos con la cuestión planteada que es el error de calificación del contrato. El artículo 1218 dispone que los documentos públicos hacen prueba, aun contrato tercero, del hecho que motiva el otorgamiento, lo que no impide a la Sala calificar el contrato que el documento recoja con nombre distinto del que las partes le atribuyen. Y el artículo 1279 que recoge el derecho a exigir otorgamiento de escritura pública, igualmente es ajeno a la cuestión. Por ello, no se alcanza a intuir la relación que puede tener con el supuesto error de calificación que es lo denunciado en el motivo. Y menos aun qué tienen que ver con el motivo los razonamientos que contiene sobre "contratos reproductivos", su cumplimiento y las distinciones de contratos en que el cumplimiento queda en suspenso sin ser obligaciones a término.

Es unánime la Jurisprudencia según la cual corresponde a la Sala de instancia la calificación de los contratos y su criterio ha de prevalecer, salvo que sea erróneo o contrario a la ley y ningún precepto ha conculcado.

Por último, sea el contrato de autos una permuta o una compraventa, para nada afecta a la decisión, pues tanto una como otra obligan a las partes a cumplir sus recíprocas prestaciones en el plazo pactado y ya se ha dicho que la demanda exigió la contraprestación antes del día final del plazo.

Por todo lo anterior, no es preciso hacer referencia a la tesis jurisprudencial predominante según la cual, los contratos en que una parte da un solar a cambio de dinero y construcción futura, tiene caracteres propios, atípicos, junto a otros correspondientes a los de la permuta y compraventa.

TERCERO

El motivo tercero denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1113 y aplicación indebida del artículo 1125.

El cuerpo del motivo razona sobre el artículo 1124, regla general para resolver los contratos, y sobre el artículo 1504 de aplicación específica a los inmuebles.

El motivo tampoco puede prosperar porque el artículo 1113 dispone que "será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro e incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren...". El texto del precepto, de carácter general, permite decir que ha sido tenido en cuenta por la Sala de instancia en cuanto no ha hecho depender el nacimiento de la obligación de ninguna condición o término.

La cita que hace la Sala del artículo 1125, no puede calificarse de infracción de ley. El recurrente distingue entre obligación pura que contiene un plazo para su consumación y obligación a plazo en que la perfección se dará cuando el día llegue y acude a la pandectística alemana para reflexionar entre nacimiento de la obligación y cumplimiento de la misma, pero no tiene en cuenta que (respetando el valor que tengan sus eruditos razonamientos) lo evidente es que concedido plazo para entregar el piso a construir en el solar, la demanda se presenta varios meses antes de que el día final llegue.

CUARTO

El motivo cuarto, fundado como el anterior en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia interpretación errónea del artículo 1124 del Código Civil, en relación con los artículos 1100, 1101 y 1125 del mismo cuerpo legal y de la Jurisprudencia emanada en su aplicación.

El encabezamiento va seguido de dieciocho apretados folios, en los que unos están dedicados al análisis histórico de las relaciones entre los contratantes, que terminaron con las estipulaciones contenidas en la escritura pública de 5 de junio de 1987 y que por no concretar el plazo de entrega del piso fue complementada con otra de 10 de junio de 1987, en la que se dio el plazo de cinco años para recibir el piso o vivienda de mayor extensión superficial de los comprendidos en el edificio, o uno de los mejores si varios fueran iguales.

Continúa con las vicisitudes y retrasos en la construcción y su análisis de las pruebas practicadas, sobre todo las periciales para obtener con razonamientos subjetivos la conclusión de que la vivienda no se terminó, que por ello la parte actora había cumplido y no así la demandada.

Analiza seguidamente las consecuencias del incumplimiento y las diversas clases de incumplimiento, según la doctrina y la Jurisprudencia.

En fin, un cúmulo de cuestiones, que mezclan en un sólo motivo aspectos fácticos y jurídicos, vedado en casación; análisis de las pruebas, también prohibido; cita de preceptos legales heterogéneos y en todo caso absoluto olvido de los hechos probados, como son que el plazo no había transcurrido y que el estado de las obras permitía esperar que antes de finalizar aquel podía entregarse el piso de mayor extensión del edificio, según peritos, a punto de terminar, y que no necesitaba selección previa por ser el mayor.

La desestimación del motivo cuarto comporta la del quinto, en el que se vuelven a plantear la infracción de los artículos 1504, 1100, 1124 y 1541 del Código Civil, sin tener en cuenta tampoco la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO

Las costas se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 1 de abril de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ- PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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