SAP Almería 363/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2016:1284
Número de Recurso677/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA Nº 363/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 18 de octubre de 2016.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 677/15, los autos procedentes del Juzgado Primera Instancia 7 de Almería, juicio ordinario 2.775/11, de una como apelantes BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representado por el procurador Sr. Martín Alcalde y defendido por el letrado Sr. Carrillo Aranda y GRUPO PRASA, repesentado por la procuradora Sra Izquierdo y defendido por el letrado Sr. Méndez Padilla, frente a D. Artemio Y DOÑA Irene, representados por el procurador Sr. Torres Peralta y defendido por el letrado Sr. Escobar Navarrete, venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 13 de abril de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 2775/2011 del Juzgado de Primera Instancia 7 de Almería, se estimó la demanda presentada en fecha de 5 de octubre de 2011 y por la que se declaraba el incumplimiento de la mercantil PRASA S.A. de las obligaciones contenidas en el aval otorgado en fecha de 16 de enero de 2003, condenando a ambas codemandadas a abonar a los actores, de forma solidaria, la cantidad de un millón ochenta y un mil ochocientos veintiún euros con setenta y nueve céntimos más un interés anual, desde 7 de julio de 2011, equivalente al interés legal del dinero y costas a los demandados

SEGUNDO

Con fecha 21 de mayo de 2015 se interpusieron sendos recursos de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2015 se presentó oposición a ambos recursos.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 18 de octubre de 2016. En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

La demanda inicial solicitaba sentencia por la que se declarara el incumplimiento por parte de la codemandada GRUPO PRASA S.A. de las obligaciones garantizadas en el Aval bancario emitido por la codemandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y por ello solicitando la condena solidaria de las mismas referido al importe del citado aval por una cuantía de un millón ochenta y un mil ochocientos veintiún euros con setenta y nueve céntimos.

En dicha demanda se señalaba que el 25 de octubre de 2002 los actores firmaron un contrato privado de permuta con GRUPO PRASA por la que transmitieron las fincas que allí describen comprometiéndose la misma a entregar en pago de las mismas ( documento 1) una cuantía económica por valor de 1.021.720,57 euros y cuatro viviendas unifamiliares. La actora señala que dichas viviendas no fueron entregadas al no realizar la entidad codemandada los proyectos de urbanización. Dicha operación estaba garantizada con la emisión y entrega de un Aval bancario solidario a primer requerimiento que es el que se reclama. Señala igualmente que dicho cumplimiento resulta ahora imposible porque las citadas fincas han ido sucesivamente transmitiéndose a diferentes sociedades.

El recurso de apelación de la entidad financiera BANCO POPULAR señala que la sentencia recurrida acoge su oposición a la consideración de aval a primer requerimiento y determina que es una fianza ( fundamento de derecho tercero) y que por ello la sentencia es incongruente al no aplicar la normativa de la misma; para la entidad financiera el aval garantiza la construcción y entrega de los citados inmuebles manteniendo este su vigencia hasta cuatro meses después del plazo de cuarenta y dos meses contados desde la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización necesario. En esta argumentación se sitúa la primera de las alegaciones al recurso por cuanto entiende que el aval no garantiza el incumplimiento de las partes respecto de otros plazos.

Subsidiariamente entiende que la obligación expresa a la que se compromete PRASA es a la construcción y cesión a los actores de las viviendas en el plazo de 42 meses desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización, por lo que al no haberse aprobado no es admisible que se exija su cumplimiento; y que en función de la prueba practicada no hay ninguna que acredite la negligencia de PRASA.

Como tercera alegación se refiere al pronunciamiento de la Sentencia sobre la transmisión de las fincas, señalando que saber si se podrá cumplir o no depende de que se de la premisa de que transcurran 42 meses desde la aprobación del Proyecto.

Un último alegato se refiere a la cuantía entendiendo que el importe exigido en virtud del aval quedara minorado a la cantidad de 601.012, 12 euros correspondientes al valor de las cuatro viviendas que deriva de la interpretación del contrato minorado en la cuantía económica ya recibida.

Por su parte GRUPO PRASA considera que existe una errónea calificación de las obligaciones contenidas en el contrato; alega que la sentencia considera el mismo como contrato de permuta y en realidad se trata de una compraventa; anuda a ello las consecuencias de los incumplimientos alegados y que por ello la entrega del dinero como parte del precio supone un cumplimiento sustancial que no frustra el fin del mismo. Por otro lado señala que se trata de una obligación pura y sometida a término; posteriormente afirma que es condicional de conformidad a los artículos 1.117 y 1.118 del CC - folio 7 de la apelación, para posteriormente, en el siguiente párrafo, negar la existencia de condición y señalar que se trata de una obligación sometida a término; anexa a dicha valoración es la consecuencia que extrae de quedar por tanto pendiente de cumplimiento. Por otro lado señala que el plazo para el cumplimiento de la obligación se haya perfectamente delimitado al fijar el proyecto de urbanización como un hito urbanístico cierto que en la actualidad se encuentra aprobado y pendiente de aprobación definitiva. Afirma que no existe ninguna razón para que la demandada pierda el derecho a utilizar el plazo estipulado y que no hay incumplimiento por la misma dado que el proyecto de urbanización dependía de la aprobación del proyecto de reparcelación y aquel se presentó antes para ganar tiempo conllevando por tanto que no existiera, al contrario, falta de diligencia en la parte. Tras la exposición del iter urbanístico justificativo de la actividad no incumplidora de la demandada se señala que incluso existe otra sentencia dictada en el mismo jugado ( PO 2062/2011 ) se reconoce que no existe incumplimiento; considera que la parte debió instar en su caso lo previsto en el artículo 1.128 Cc a efectos de plazo. Asimismo que dichas obligaciones subsisten para la demandada y que la transmisión de las mismas no afecta a ello. Por último alega enriquecimiento injusto al condenarse a un pago superior al de la contraprestación en los mismos términos alegados por la codemandada para fijar la cuantía del valor de las viviendas en 601.012,12 euros.

El planteamiento por tanto de los presentes recursos de apelación parte de la interpretación de los contratos y conforme a ello el cumplimiento o incumplimiento que se señala. La parte oponente a los recursos señala que el contrato se firmó el 25 de octubre de 2002 y se elevó a escritura pública, también denominada por las partes "permuta" el 21 de enero de 2003; no se pactó un plazo final de entrega, sino sencillamente el de 42 meses desde la aprobación de los proyectos de urbanización de los sectores cuya tramitación asumía PRASA como obligación; que han pasado trece años desde entonces sin que dichos proyectos se hayan aprobado y sin que se puedan edificar las fincas y que además PRASA vendió todas sus propiedades a la entidad CAJASUR. Conforme a su expositivo ( folio 2 de la oposición) " PRASA no ha obtenido aún la aprobación del proyecto que hubiera dado lugar al inicio del cómputo de 42 meses para la entrega de las viviendas, lo que evidencia su negligencia....". Por tanto y conforme a la demandada se configura la discusión más limitadamente en cuanto a: 1º. Que considera que existe un plazo de 42 meses para la entrega de las viviendas desde la aprobación del proyecto de urbanización y que la inactividad de la codemandada lo es por negligencia. 2º. Que además se produce una imposibilidad de cumplimiento por haber transmitido las citadas fincas. 3º. Que el aval se entregó en garantía de la entrega de las viviendas y no del conjunto de la permuta.

Segundo

Sobre los contratos.

La controversia planteada sobre la naturaleza de los contratos (permuta-compraventa, aval-fianza) lleva a las partes a diferentes conclusiones en sus expositivos.

El documento 2 (escritura pública de permuta de fecha 21 de enero de 2003) señala que los actores trasmiten una serie de fincas fijando un total de precio por 1.662.732 euros. En concreto (páginas 18 y 19 de la misma) se recoge: " El precio de la permuta es de un millón seiscientos veintidós mil setecientos treinta y dos euros con sesenta y nueve céntimos (1.622.732,69 euros). a) En dinero. Parte del precio de la permuta se fija en la cantidad de un millón veintiún mil setecientos veinte euros con cincuenta y siete céntimos. b) En edificación futura. El resto del precio será abonado mediante entrega a los Sres. Artemio y Irene de cuatro viviendas unifamiliares adosadas..." En las siguientes páginas se recoge la forma de pago: Parte del precio fijado en dinero en dos...

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