STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2336
Número de Recurso643/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de Mayo de 2000, revocando en parte la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 4 de Febrero de 2000, en causa de Procedimiento de Ley del Jurado nº 1/98, Rollo de Sala 2/99 seguido por presunto delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Posac Ribera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, incoó Procedimiento nº 1/98, contra Jose Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 4 de Febrero de 2000 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Jose Carlos , el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 2000 que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2000, la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado Dª Begoña Fernández Dozagarat, dictó Sentencia en el procedimiento número 1/98, seguido ante el Tribunal del Jurado y procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, en la que se declaran como hechos probados: "El día 28 de octubre de 1998, cuando el acusado Jose Carlos , sin antecedentes penales, nacido el 11-1-67, se encontraba en su domicilio sito en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , sostuvo una discusión con su madre Marí Juana de 70 años de edad como consecuencia del destino que se le iba a dar al dinero que en concepto de pensión había cobrado Jose Carlos ese mismo día. A consecuencia de ello, el acusado propinó a Marí Juana con la intención de acabar con su vida, cinco puñaladas, una de ellas en el hemitórax izquierdo, dos en la espalda y dos en el cuello causándole un shock hipovolémico con parada cardíaca irreversible que ocasionó la muerte de Marí Juana en esos momentos. El acusado y su madre vivían juntos en la casa de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid que constituía el domicilio familiar. El acusado era consumidor de heroína y de cocaína desde los 21 años de edad, consumo que le había producido un serio trastorno de la personalidad, disminuyendo de manera leve su capacidad de querer. El día 31 de octubre de 1998 la hermana del acusado y un primo de ésta al no tener noticias de Marí Juana fueron a su domicilio y al encontrar el cuerpo de Marí Juana avisaron a la policía. Cuando los funcionarios de policía se encontraban en la casa llegó el acusado Jose Carlos y ante ellos admitió haber causado la muerte de su madre, indicándoles el lugar en el que creía había quedado la hoja del cuchillo empleado para ello.- SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal: "Que conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de parentesco, atenuante de drogadicción y atenuante de confesión del hecho, a la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas procesales, y que indemnice en la suma de pesetas 10 millones de pts. a Ariadna por la muerte de su madre. Se abona al acusado todo el tiempo que ha estado en prisión por esta causa. Firme esta resolución, procédase al comiso del arma empleada para la comisión del hecho, y conclúyase la pieza de responsabilidad civil". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Sonia Posac Ribera, en representación de D. Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado Dª. Begoña Fernández Dozagarat, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado número 1/98, rollo de Sala 2/99, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid cuya resolución se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en el recurso". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por infracción del art. 21.1º, en relación con los arts. 20.1º y 68, todos del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 8 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Madrid de 4 de Febrero de 2000, condenó a Jose Carlos como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, agravante de parentesco y atenuantes de drogadicción y de confesión del hecho, a la pena de 10 años de prisión, accesorias y responsabilidad civil en los términos expresados en el fallo.

Dicha sentencia, fue recurrida en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en fecha 9 de Mayo de 2000 pronunció sentencia desestimatoria del recurso formalizado.

Es contra esta última sentencia, que la representación del condenado formaliza recurso de casación vertebrado a través de dos motivos, por Infracción de Ley --art. 849-1º y 2º--, directamente relacionados entre sí en la medida que como única y común petición tienen la de postular la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción frente a la atenuante aceptada en la resolución recurrida.

Antes de entrar en el estudio de los motivos formalizados, no será ocioso una reflexión previa sobre la naturaleza de la casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

En efecto, con la STS nº 660/2000 de 12 de Diciembre, debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera policía jurídica depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza... la seguridad jurídica....", de ahí su naturaleza de recurso extraordinario.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de Junio de 1977 en la medida que como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 de 4 de Marzo así como las referencias jurisprudenciales en ella citadas.

En efecto, en acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los derechos Humanos y de las Libertades fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite residuar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

Segundo

Desde la reflexión precedente, pasamos al estudio del primero de los motivos formalizados por el cauce del error en la valoración de las pruebas fundado en el documento en sentido casacional no contradicho por otras pruebas.

Se estima por la dirección letrada del recurrente que el Jurado ha incurrido en arbitrariedad en sus decisiones relativas a la situación intelecto-volitiva de Jose Carlos en la medida que de un lado reconoce el serio trastorno de personalidad con gran impulsividad que queda potenciado por la dependencia a la heroína, y sin embargo concluye en respuesta al objeto del veredicto que tales circunstancias no influían notablemente en la voluntad del acusado.

Tal denuncia es idéntica a la efectuada en la formalización del recurso de apelación y que fue desestimada de forma razonada y razonable en la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declinó los Fundamentos Jurídicos primero y segundo al estudio de esta cuestión rechazando las peticiones del entonces apelante.

En esta sede casacional se vuelve a reiterar la misma cuestión que ya merece un estudio más formalizado y desde la perspectiva del denunciado error en base a los informes médicos citados, en relación a la arbitrariedad que se afirma ha incurrido el Jurado, pero sin olvidar que este recurso extraordinario de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación --art. 847--, y no contra la dictada por el Tribunal del Jurado.

Es correcta la cita de los informes médicos como documentos a efectos casacionales. Recordemos que reiterada doctrina de esta Sala otorga el carácter de prueba documentada a los informes periciales de manera excepcional, ya sea uno solo, o varios coincidentes, siempre que la Sala de instancia se haya apartado de ellos o llegue a conclusiones divergentes o contrarias a las que de ellos se derivan sin justificación alguna y por tanto de manera no razonable. Entre otras, STS 1427/98 de 23 de Noviembre y 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 278/99 de 19 de Febrero y nº 318/99 de 1 de Marzo.

En este control casacional --que se recuerda es el segundo que se efectúa sobre la sentencia dictada-- se pone de manifiesto la inexistencia de arbitrariedad por parte del Tribunal del Jurado al estimar que el recurrente no tenía la capacidad de querer gravemente alterados --proposición II-3--, no obstante estimar acreditado que el recurrente era consumidor de heroína y cocaína --proposición I-5-- y que padecía un serio trastorno de la personalidad --proposición 5-6--. No existe la contradicción que se sostiene por el recurrente y ello porque tanto los médicos forenses que ratificaron el informe en el Plenario, como el Doctor Cornelio que atendió al recurrente en el centro penitenciario se manifestaron en el juicio oral, en el sentido de que el trastorno de su personalidad no condicionaba de forma absoluta su conducta, que las funciones psíquicas del acusado no presentaban alteración grave, reconociendo el último Doctor citado una "disminución del sistema volitivo" en tanto que los forenses estiman que no había alteración grave. En síntesis, y como se razona en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia --Fundamento Jurídico segundo penúltimo y último párrafo-- la opinión de los peritos es coincidente en reconocer la limitación de la capacidad de autodeterminación del acusado en el momento de ocurrir los hechos, discrepando en relación a la intensidad, aunque también se excluye la total anulación.

En esta situación, es patente la capacidad decisoria de los miembros del Jurado, que viendo y oyendo todas las aclaraciones y manifestaciones de los Doctores, en el posterior debate entre ellos alcanzaron la opinión mayoritaria --siete frente a dos-- de no estar gravemente disminuida su capacidad de querer, y al conducirse de este modo, lejos de incurrir en arbitrariedad evidenciamos un juicio crítico concreto en ese sentido, en igualdad de condiciones a como se conducen los Jueces técnicos.

Debe recordarse que en toda prueba pericial médica deben diferenciarse dos fases sucesivas de examen y valoración residenciadas en elementos personales distintos, la primera se refiere a la propia anomalía psíquica con todos sus contornos es exclusivamente médica y como tal debe ser efectuada por los especialistas correspondientes.

Sobre esta valoración médica deben extraerse las consecuencias jurídicas, es decir, la incidencia que en el concreto caso enjuiciado haya podido tener el déficit intelecto-volitivo apreciado médicamente, y esta valoración es jurídica correspondiéndole en exclusiva al Tribunal sentenciador, quien al establecer su valoración, deberá tener todas las circunstancias concurrentes, e incluso las otras pruebas, tales como las testificales si las hubiera y en definitiva todo aquello que le permita en una recreación ex post facto acercarse lo más posible al momento en que el acusado cometió los hechos que se le imputan a los efectos de determinar el concreto alcance de aquella enfermedad mental, trastorno de la personalidad toxicofilia o anomalía psíquica pudo tener en su facultad de saber lo que hacía y querer lo que conocía en relación al hecho enjuiciado, lo que supone reconocerle al Tribunal sentenciador la exclusiva competencia para efectuar los pronunciamientos correspondientes relativos a la imputabilidad del sujeto, ciertamente de forma razonada, y por tanto explicitando las motivaciones que le llevan a fijar un determinado grado de déficit, coincidente o discrepante --lo que exigiría un plus de fundamentación-- con las periciales correspondientes, pero sin olvidar que el sistema procesal español de justicia penal desconoce la prueba tasada, sometiendo todo el acervo probatorio a la valoración en conciencia --art. 741--, y por ello, debidamente fundada.

Asimismo recordar que el sistema de justicia penal de una sociedad democrática, se fundamenta en el hecho --derecho penal del hecho-- y no en la personalidad del acusado --derecho penal de autor--, consecuencia de ello es que en relación al estudio de la culpabilidad del sujeto, esta vendrá determinada necesariamente por la conjunción de dos coordenadas: la existencia de una anomalía o déficit afectante a sus facultades intelecto-volitivas --elemento médico que debe ser facilitado por la pericia correspondiente--, y el elemento jurídico a determinar por el Tribunal relativo a la concreta incidencia que esa situación haya podido tener en el hecho enjuiciado. Por decirlo plásticamente, y por vía de ejemplo la situación de grave adicción al consumo de drogas, no convierte todos los actos de esa persona en actos motivados por aquella dependencia, sino que aquella adicción solo podrá explicar determinadas actuaciones como puedan ser aquellas destinadas a proveerse de drogas o a obtener dinero para su adquisición, y por tanto podría estimarse un determinado déficit intelecto-volitivo en aquellos hechos delictivos provocados por aquella dependencia, lo que se llama dependencia funcional, denominación que acotaría determinada actividad delictiva, pero que no serviría --no debe servir-- para de una manera automática extenderlo a cualquier actividad delictiva. Ya no se estaría en el análisis de una persona con un problema de drogas y en la incidencia que esta situación pudo tener en el concreto hecho examinado, sino en el drogadicto, que por serlo, disfrutaría a priori de una generalizada disminución de su responsabilidad, conclusión que estimamos perversa desde el punto de política criminal por la propia sensación de impunidad que en los interesados pudiera provocar, inexacta médicamente y jurídicamente equivocada por prescindir del individualizado análisis de cada caso que constituye la esencia de todo enjuiciamiento.

En el presente caso, el Tribunal del Jurado valoró los distintos matices de las periciales médicas practicadas --Doctores forenses Serafin y Juan Manuel , así como el médico del centro penitenciario Sr. Cornelio --. La propia acta del juicio oral da cuenta de la extensión de los informes emitidos --folios 124 a 129-- y en base a los matices diferenciadores apreciados en el sentido ya expuesto, el Jurado alcanzó su voluntad mayoritaria en el sentido de que el recurrente no tenía gravemente disminuidas sus facultades intelecto-volitivas; fue decisión motivada en los propios informes y que en este control casacional no se estima arbitraria sino ejercicio de sus propias facultades de valoración.

Ni hubo arbitrariedad ni apartamiento irracional de las conclusiones médicas, sino que la decisión adoptada también tenía su fundamento en las opiniones de parte de los peritos médicos, concretado en los forenses Don. Serafin y Mariscal de Gante.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo motivo, por el cauce del art. 841-1º de la LECriminal, tiene una naturaleza claramente subordinada al anterior, pues su éxito queda anudado al primer motivo, que de prosperar hubiera supuesto una modificación en el factum para incorporar la grave disminución de las facultades intelecto-volitivas del recurrente, y una vez efectuados es claro que hubiera procedido la estimación de la eximente incompleta que postula este motivo, al no haber sido así procedo su rechazo.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

La desestimación del recurso supone la imposición de las costas del recurso al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Jose Carlos , contra la sentencia dictada en apelación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 9 de Marzo de 2000 en relación a la dictada por el Tribunal del Jurado el día 4 de Febrero de 2000.

Se imponen al recurrente las cotas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Roberto García-Calvo y Montiel Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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