STS, 31 de Marzo de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso2772/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2772/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Lucas , contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 dictada en el recurso 248/2007 y acumulado 377/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado y la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la mercantil "ÁRIDOS BLESA, S.L.U."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2012 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<PRIMERO.- Estimamos el recurso 248/2007 , interpuesto por Áridos Blesa S.A., anulando las resoluciones del Jurado de Expropiación impugnadas en el mismo, estableciendo el justiprecio en los términos indicados en el anterior fundamento derecho; desestimamos el recurso 377/2007, interpuesto por D. Lucas . SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas con los mismos.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Lucas presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Don Lucas , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 26 y 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; artículos 43 de la de la Ley de Expropiación Forzosa y de los artículos 3 , 16 y 20 de la Ley de Minas , en relación con los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9 , 24 , 33 y 120 de la Constitución . La infracción de los mencionados preceptos se imputa a que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria de la prueba practicada en el proceso, en relación con la valoración de la grava existente en los terrenos objeto de expropiación.

Segundo.- Al amparo del mismo precepto que el motivo anterior se denuncia la infracción de la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, sobre la indemnización al propietario del aprovechamiento minero de gravas y recebos.

Tercero.- Por vía casacional que se autoriza en el párrafo Constitución) del antes mencionado artículo 88.1º de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución , del artículo 248 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reprochando a la sentencia de instancia incurrir en vicio de incongruencia.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se estime el recurso y se case la sentencia de instancia, dictándose otra en sustitución en la que, estimando la demanda, se anule el acto originariamente impugnado y se accedan a las pretensiones accionadas en la demanda.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 24 de enero de 2013 se acuerda declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación y admitirlo en cuanto a los demás motivos, y se emplaza a la representación procesal de la mercantil "ÁRIDOS BLESA, S.L.U." y al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó la mercantil, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte, en su día, Sentencia por la que, desestimando íntegramente el meritado recurso, se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de mayo de 2012 , con condena en costas a la parte recurrente". El Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de marzo de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por Don Lucas contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en los recursos acumulados 248/2007 y 377/2007, promovidos por el mencionado recurrente, en su condición de expropiado, y por la mercantil "Áridos Blesa, S.A.", en su condición de beneficiaria de la expropiación, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, adoptado en sesión de 14 de enero de 2008 (expediente NUM000 ), en el que se fijaba en la cantidad de 342.179,01 €, el justiprecio de la finca propiedad del recurrente, que le había sido expropiada para los trabajos de explotación de la concesión minera, de la que era titular la antes mencionada mercantil correcurrente en la instancia, denominada "Altos Peñes, Nº 3001".

La sentencia de instancia desestima el recurso de la propiedad y estima el de la beneficiaria, ordenando que el justiprecio de los bienes afectados debía fijarse en la cantidad de 64.795,76 €, referido exclusivamente al valor del suelo afectado por la expropiación y con exclusión de la indemnización otorgada por el órgano colegiado por el aprovechamiento de los recursos de la Sección "A" de la Ley de Minas.

Los fundamentos que llevan a la Sala de instancia al pronunciamiento expuesto, se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos tercero y cuarto, en los que se examinan, respectivamente, los recursos de la beneficiaria y expropiado, tras exponer en el fundamento segundo la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de valoraciones.

Se declara en el fundamento tercero: "... entrando a resolver el recurso 248/2007, promovido por la beneficiaria de la expropiación, no sólo por ser el más antiguo de los aquí acumulados, sino porque en el mismo se formula una petición que, de ser acogida, determinaría sin más la desestimación de una de las formuladas en su recurso por el propietario de la parcela expropiada, relativa a la indemnización compensatoria por su posible derecho sobre las gravas existentes en el subsuelo de aquélla, lo primero que debe señalarse es que la entidad beneficiaria de la expropiación centra en todo momento la impugnación de las resoluciones del Jurado de Expropiación en su disconformidad con la indemnización establecida en compensación por el valor de las gravas que, existentes en el subsuelo de la parcela, puedan ser explotadas por la titular de la explotación, la propia beneficiaria de la expropiación, aceptando, tanto a la vista de la resolución originaria del Jurado como de la dictada en reposición, el valor que el mismo asigna al suelo que, en esta última, es de 64.795,76 €, incluido el premio de afección.

Centrado así el objeto de debate en el referido recurso, la demandante en el mismo se opone a la indemnización establecida por el Jurado en compensación por el valor de las gravas susceptibles de explotación, en primer lugar, por considerar que el propietario de la parcela carece de todo derecho sobre tales gravas, y ello, porque previa a la expropiación se había concedido la explotación minera de todo el subsuelo a Áridos Blesa como propia de los recursos de la Sección C); porque existe un pronunciamiento judicial entre las mismas partes que así lo declara- sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 26 de diciembre de 2006 -, y porque, en otro caso análogo de expropiación, así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 2002 (R. J. 2002/3337 ).

En la resolución de dicha cuestión importa señalar, por su particular relevancia, que la demandante, Áridos Blesa, en virtud de la resolución del Director General de Industria y Comercio de la Diputación General de Aragón, de fecha 9 de noviembre de 1998, obtuvo la concesión de explotación «Altos Peñes, nº 3001», de gravas silíceas, por reclasificación de recursos de la Sección A) en recursos de la Sección C), al amparo del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, sobre un total de seis cuadrículas mineras, en cuyo perímetro se ubica la finca de la titularidad de D Benigno , objeto de la expropiación de autos, parcela NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Zaragoza, promovida para dar continuidad, conforme al correspondiente plan de labores, de la explotación concedida.

Por otro lado, resulta igualmente relevante que con fecha 22 de noviembre de 2001, el Sr. Lucas , propietario de la citada finca, solicita autorización para la explotación de recursos de la Sección A), áridos, sobre los terrenos de su propiedad ubicados dentro del perímetro de aquélla explotación, siendo declarada incompatible en resolución de 21 de diciembre de 2005, que al mismo tiempo declaró como de mayor interés o utilidad para la economía de Aragón la explotación Altos Peñes, resolución que impugnada mediante el recurso contencioso-administrativo oportuno que, registrado con el número 364/2007, ha sido resuelto en sentencia de 23 de mayo de 2002 , desestimando dicho recurso y confirmando en consecuencia el aludido pronunciamiento administrativo de incompatibilidad.

A partir de lo anterior, no puede reconocerse al propietario del suelo derecho alguno susceptible de ser indemnizado por la supuesta pérdida de la explotación de los recursos minerales existentes sobre el mismo, pues además de ser de dominio público, el total aprovechamiento de los mismos ha pasado a ser del concesionario de la explotación, en virtud de la meritada resolución de 9 de noviembre de 1998, que parte de la reclasificación de los recursos de la Sección A) en recursos de la Sección C), por lo que no puede mantenerse la resolución del Jurado de Expropiación en este extremo, que otorga a dicho propietario del suelo la indemnización de 264.174,52€, 30% de la estimación del valor de la posible explotación, que parte de reconocer al mismo el derecho a la explotación de recursos clasificados en la Sección A) existente en su propiedad, cuya explotación tenía solicitada con anterioridad a la expropiación; criterio, por otro lado, establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia que invoca la mercantil Áridos Blesa, S.A., de fecha 20 de marzo de 2002 (R. J. 2002/9337 ), en un supuesto idéntico al presente en el que la explotación se llevó a cabo por un tercero ajeno a la titularidad de los terrenos sobre recursos mineros previamente reclasificados, por lo que, en definitiva, procede estimar el recurso 248/2007, anulando la resolución del Jurado en cuanto establece la referida indemnización de 264.174,52 € con el 5% del premio de afección, la cual se deja sin efecto."

Por lo que se refiere al recurso promovido por el expropiado, se declara en el fundamento cuarto de la sentencia: "Entrando ya en la resolución del recurso 377/2007, promovido por el propietario del suelo expropiado, Sr. Lucas , lo primero que debe señalarse es que no puede prosperar su petición relativa a la indemnización establecida por el Jurado de Expropiación en compensación de las «gravas existentes en la finca que se expropia», habida cuenta la declaración de improcedencia de la indemnización que se efectúa en esta sentencia en base a lo anteriormente razonado.

Resta, por tanto, considerar si, como dicho expropiado pretende, el Jurado ha incurrido en error al valorar el suelo, al no tomar en consideración lo que denomina el recurrente exceso de ocupación, y la actuación en vía de hecho.

Por lo que se refiere a la superficie, resulta significativo que en la resolución inicial del Jurado, primer fundamento de derecho, se refiere que la Administración y el expropiado coinciden en que la finca tiene una superficie de 19.700 m², que se expropia en su totalidad, extremo este que no es objeto de discusión en el recurso de reposición interpuesto contra la misma, que se resuelve en sentido de elevar la valoración del suelo -los 19.700 m² expropiados- hasta 64.795,76€, incluido el 5% de afección, resultado de elevar el precio unitario inicialmente establecido en 1,79 €/m² aplicando un índice corrector del 1,75, en atención a su situación y posible mayor rendimiento, siendo de dicha superficie de la que parte el propio expropiado en su hoja de aprecio, sin que la prueba pericial practicada en autos por el perito designado al efecto -Ingeniero Agrónomo Don Leandro -, a quien en absoluto se le plantea cuestión alguna en relación con la superficie, haya desvirtuado el referido dato de superficie, teniendo como fundamento la pretensión del expropiado únicamente el dato que deriva del título de propiedad que aporta como documento nº 2 con su demanda, por lo que, en definitiva, habrá de estarse a la repetida superficie de 19.700 m2, sin que pueda estimarse probado ni el exceso de ocupación, que se cifra en 353 m2, ni, por consiguiente la concurrencia de vía de hecho alguna que presupondría la existencia de tal exceso no acreditado.

Por último, en cuanto a la valoración del suelo tampoco dicha prueba evidencia error en la valoración que del mismo efectúa el Jurado de Expropiación, una vez consideradas las objeciones a la misma efectuadas por el expropiado en reposición, pues dicho técnico procesal rechaza las fincas propuestas por aquel como términos de comparación, afirmando que a falta de aquellas ha de aplicarse el método de capitalización de rentas, aunque en este caso parece decantarse por el primero, porque, afirma, el Ayuntamiento de Zaragoza aporta un gran número de tasaciones (folio 4 del informe), además de afirmar igualmente (folio 7 del informe) que el método de capitalización no tiene en cuenta una serie de expectativas que Zaragoza posee y el método de comparación admite, restándole validez a aquel método para, posteriormente, después de hacer referencia a las características particulares de la parcela, concluir con la valoración de 6 €/m² teniendo en cuenta, dice, valoraciones localizadas en el término municipal de Zaragoza del año 2005, pero sin la menor referencia a su identificación y características en orden a poder establecer la necesaria identidad entre las mismas con la que es objeto de expropiación, conforme a lo que viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, en sentencia de 30 de enero de 2007 (RJ2007/1359), en orden establecer la identidad de razón que justifique la analogía, para lo que, según dicho Tribunal, ha de tenerse en cuenta el régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza de las fincas, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos."

A la vista de esos razonamientos se formula el presente recurso por el expropiado que, como ya se dijo, se interpone por tres motivos; los dos primeros por la vía del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando que la sentencia de instancia vulnera; en el primero de los motivos, los artículo 26 y 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 3 , 16 y 20 de la Ley de Minas , en relación con los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en, fin, de los artículos 9 , 24 , 33 y 120 de la Constitución ; en el segundo de los motivos, la vulneración de la reiterada jurisprudencia, de la que se deja cita, conforme a la cual se atribuye al propietario de los terrenos expropiados el aprovechamiento de las gravas existentes en ellos.

El tercero de los motivos, por la vía del "error in procedendo" del párrafo c) del mencionado artículo de nuestra Ley Procesal, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 24 y 120 de la Constitución ; 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera se ha declarado inadmisible el motivo segundo del recurso, quedando al margen del debate ahora suscitado.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que, estimando los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones accionadas en la demanda.

SEGUNDO

Un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este recurso obligan a recordar las actuaciones que sirvieron de antecedentes a la decisión administrativa que se recurrió en la instancia. En este sentido hemos de recordar que la expropiación de autos estaba propiciada por la mercantil "Áridos Blesa, S.A." que, en su condición de titular de la concesión minera "Altos Peñes, nº 3001", solicito de la Diputación General de Aragón la expropiación de las fincas identificadas como parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Zaragoza, de una superficie de 19.700 m2 clasificado como suelo no urbanizable de "labor regadío".

Pasado el expediente a la fase de justiprecio, la propiedad solicita que se fije en la cantidad de 4.071.793 €, al aplicar al suelo, única partida incluida en el justiprecio, el valor unitario de 206,69 €/m2; cantidad que al oponerse a la hoja de aprecio de la beneficiaria reduce a la de 1.280.500 €, incluyendo la indemnización por importe de 520.080 € (1,20 €/m2) en concepto de indemnización de una cantera de la Sección "A" que se decía existente en los terrenos. La beneficiaria de la expropiación, considera que ha de valorarse la finca a razón de 1,50 €/m2, de donde se concluye en un justiprecio de 29.550 €.

Pasadas las actuaciones al Jurado, en el acuerdo definitivo resolviendo el recurso de reposición que fue interpuesto contra el acuerdo originario, concluye que debe ser valorada la finca por el método de comparación de fincas análogas, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones , concluyendo en un valor unitario del suelo de 1,79 €/m2, si bien aplica in índice corrector por las peculiaridades de la finca de 1,75; de donde resulta para el suelo un valor de 61.710,25 €. A ello se añade una indemnización por importe de 277.383,25 €, en concepto de los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de proceder a la explotación de la antes mencionada cantera. De todo ello se concluye en un justiprecio, incluido el premio de afección, de 342.179,01 €, como ya se dijo.

Pues bien, a la vista de esa actuación en vía administrativa y de la impugnación que se había realizado en vía jurisdiccional, la sentencia de instancia estima en parte el recurso de la beneficiaria, como ya se ha dicho, al considerar que no procedía la indemnización de la mencionada explotación de los recursos de la Sección "A".

TERCERO

A la vista de lo expuesto debemos examinar en primer lugar el motivo tercero, por imperativos de lógica procesal, al están fundado en vicios formales. En efecto, como ya se dijo, el motivo se acoge al "error in procedendo" y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículo 24 y 120 de la Constitución ; 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la jurisprudencia que se dice interpretarlos, de la que se deja cita concreta. Con la cita de los mencionados preceptos se hace en la fundamentación del motivo una argumentación ciertamente compleja porque, si bien comienza por reprocharse a la sentencia falta de motivación, y a ello obedece la cita del artículo 218, es lo cierto que se termina mezclado en la argumentación cuestiones ciertamente extrañas a dicha exigencia formal de las sentencias, porque se hace referencia a la valoración de la prueba pericial -que la Sala rechaza en el sentido pretendido por la defensa del recurrente, como después se dirá- cuando se aduce que la sentencia incurre "en un defectuoso análisis de los hechos manifiestamente irracional... se ha admitido la fiscalización en casación de la valoración de la prueba por la Sala de instancia..." ; cuestiones que, en los supuestos concretos en que es susceptible de revisarse en casación la valoración de la prueba por ser irracional, ilógica o conduzca a resultados inverosímiles, en cuanto que los afectado sería el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , deberá canalizarse por la vía del motivo casacional del párrafo d) del artículo 88.1º y no por el c) como se hace en el presente supuestos. Así mismo, se hace referencia en la argumentación del motivo a una pretendida incongruencia interna al afirmar que la sentencia "incurre en una incoherencia interna y en una quiebra de su lógica, no es razonable...". Pero sobre todo, lo que cabe concluir de la fundamentación del motivo es que se pretende evidenciar que la sentencia de instancia llega a una conclusión de los hechos de los que discrepa el recurrente; con olvido de que la motivación, como exigencia formal de las sentencia y como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce como derecho fundamental el artículo 24 de la Constitución , comporta, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la <<ratio decidendi>> que ha determinado aquélla."

Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ), que "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).

Pues bien, no es eso lo que se reprocha en el caso de autos, en que la sentencia deja constancia sobrada, como se ha visto en su trascripción, de las razones de las que concluye el Tribunal de instancia los presupuestos que se aprovechan para la decisión adoptada, lo cual es incompatible con la pretendida indefensión que se denuncia, que no es tal, como antes se dijo, porque se ha de tratar de una indefensión real y efectiva, en el sentido de haber impedido a la parte alegar cuantos motivos tuviera por conveniente en defensa de su derecho y, en función de ello, aportar las pruebas que se consideraran oportunas; circunstancia que ni se invoca ni es apreciable en el caso de autos en que el recurrente ha tenido oportunidad de realizar tales actuaciones en defensa e su derecho. Muy al contrario, lo que se pretende con el motivo que examinamos, y por la denuncia de vicios formales, es hacer prevalecer una valoración subjetiva de la prueba frente a la más imparcial y objetiva realizada por el Tribunal de instancia.

Debe desestimarse el motivo tercero del recurso.

CUARTO

El motivo primero del recurso, como ya se dijo, por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 26 y 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 3 , 16 y 20 de la Ley de Minas , en relación con los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en, fin, de los artículos 9 , 24 , 33 y 120 de la Constitución . En la fundamentación del motivo se vienen a suscitar dos cuestiones que, en puridad de principios, constituirían dos motivos diferenciados; el primero, en relación a la valoración del suelo y la pretendida vulneración del artículo 26 de la Ley de Valoraciones de 1998 ; el segundo, referido a la cuestión que ya se había suscitado en la instancia, en relación a la valoración de la grava existente en la finca, estimando que se habría vulnerado el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los preceptos antes mencionados de la Ley de Minas.

Pues bien, en relación con aquel primer debate, el motivo debe ser desestimado porque a poco que se examinen los razonamientos que se aducen para justificar la pretendida aplicación errónea que se reprocha a la sentencia de instancia del artículo 26 de la Ley de Valoración ya mencionada, se constata que lo que se está aduciendo no es propiamente la vulneración del mencionado precepto, tan siquiera de ningún otro de naturaleza sustantiva que debiera ser aplicado en la valoración de la finca expropiada, sino que lo que se está cuestionando nuevamente es la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba, en concreto, de la prueba pericial practicada en el proceso, que en el debate ahora suscitado lo que se hace es enfrentar con el propio actuar del acuerdo del jurado objeto de impugnación, en cuanto se considera que si la Sala rechaza las conclusiones del perito porque se argumenta que no dejaba constancia de los precios de comparación aplicados, debió también rechazar las del jurado que adolecen de la misma falta de concreción.

Pues bien, esa cuestión nada tiene que ver con los preceptos en que se funda el motivo, como ya hemos dicho. Incluso cabría apreciar que se aducen en relación al debate a que ahora nos referimos cuestiones formales, cuando se reprocha a la sentencia que en esa valoración de la prueba se critica que el Tribunal de instancia guarde silencio a las alegaciones que se hicieron en la demanda en orden a la existencia de valores de fincas que debieran haber sido tenidas en cuenta para fijar la valoración de la finca de instancia, cuestión que debiera haberse articulado por la vía del "error in procedendo" porque se estaría reprochando una incongruencia omisiva que ni se justifica ni sería admisible por la vía casacional elegida.

A mayor abundamiento de lo que se ha expuesto, de por si suficiente para el rechazo del motivo, debemos hacer constar que frente a la valoración del suelo que se hizo por el órgano colegiado administrativo, que ya expusimos más arriba, el perito procesal -Ingeniero agrónomo Sr. Leandro - propone un valor unitario de 6 €/m2, afirmando aplicar el método de comparación del artículo 26 antes mencionado, pero sin reflejar transacciones efectivas y reales. Y aun cuando lo que se termina reprochando en el motivo que examinamos es que la sentencia debió constatar que tampoco el jurado concretó esas transacciones, es lo cierto que en el fundamento segundo del acuerdo originario sí se deja constancia de justiprecio de fincas que el jurado consideró similares a las de autos, sin que el mencionado perito procesal hiciera crítica alguna a dicha valoración, máxime cuando, como hemos dicho, el mismo jurado termina por aplicar un índice corrector en el que sin duda ha primado las características de la finca que evidencia el perito procesal.

Debe rechazarse el argumento del motivo referido a la valoración del suelo.

QUINTO

Mayor problemática se genera en la segunda de las cuestiones que se incluyen en este motivo segundo en relación con la valoración de los recursos de la Sección "A" de la Ley de Minas. Este debate viene precedido de una compleja polémica ya suscitada en vía administrativa. En efecto, en la finca existen recurso de la Sección "A" -grava- y, a tenor de lo que resulta del proceso y de las resoluciones jurisdiccionales a las que nos referiremos, el propietario de la finca aquí expropiada había solicitado en fecha 22 de noviembre de 2001 la compatibilidad de explotación de los mencionados recursos de la Sección "A" con los derechos reconocidos en la concesión de los recursos de la Sección "C" de la que era titular la beneficiaria de la expropiación. Dicha petición de compatibilidad se deniega por resolución de la Administración autonómica de 21 de diciembre de 2005, confirmada por otra de 21 de agosto de 2007, que desestimó el recurso de alzada contra aquella. Las mencionadas resoluciones fueron objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa, en el recurso 364/2007, seguido ante la misma Sala Territorial, que concluyó con sentencia 183/2012, de 23 de mayo , que desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmo la declaración de incompatibilidad. Añadamos, por ser un hecho notorio, que interpuesto recurso de casación contra la mencionada sentencia, fue declarado inadmisible por Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 10 de enero de 2013 (recurso de casación 3006/2012 ); declarando expresamente el mencionado auto que se declara firme la sentencia dictada por el Tribunal aragonés.

Pues bien, es esa declaración de incompatibilidad de los recursos de la Sección A) pretendidos por el ahora recurrente, con los de la Sección C) de los que era titular la beneficiaria, la que justifica, a juicio del Tribunal de instancia, la exclusión de la partida indemnizatoria que había incluido el jurado en el justiprecio.

A la vista de esas actuaciones lo que se critica en el motivo del recurso que examinamos es, en primer lugar y en contra de lo que se razona en la sentencia recurrida, que la sentencia en la que se había impugnado la declaración de incompatibilidad de los mencionados recursos no había adquirido firmeza, al haber sido recurrida en casación ante esta Sala Tercera, lo cual excluía el argumento dado por la Sala sentenciadora. Dicho argumento debe ser rechazado porque ya hemos dicho antes que el mencionado recurso de casación ha sido inadmitido, habiendo declarado firmeza la sentencia del Tribunal territorial.

Como segundo argumento en apoyo de la vulneración de los motivos en que se funda el motivo, a la vista de lo razonado en la sentencia, es que cuando se declara la incompatibilidad de la explotación de los recurso de la Sección "A", ya se había iniciado el procedimiento de expropiación de la finca, por lo que debe estarse a la condición existente en aquel momento. A la vista de esos argumentos debe recordarse que la declaración de interés social a los efectos de la expropiación de la finca de autos a favor de la titular de la concesión minera, se hace por resolución de 2 de abril de 2004 en la que, tras la aprobación del Plan de Labores de la concesión para los años 2002 y 2003, que comportaba la afectación de la parcela de autos, se notifica al propietario el inicio del procedimiento a los efectos oportunos. De otra parte, ya dijimos antes que la declaración de incompatibilidad de explotación de los áridos con la de los recursos de la Sección "C" se solicitó en 2001, pero no fue denegada hasta la resolución de 2005, a tenor de lo que resulta de la sentencia antes mencionada. Es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Minas , la posibilidad de que el propietario, el ahora recurrente, pudiera proceder al aprovechamiento de los recursos de la Sección "A" existentes en la parcela, dado que sobre la misma incidía la concesión de los recursos de la Sección "C", de la que era titular la beneficiaria de la expropiación, se requería "declararse la compatibilidad de los trabajos respectivos" , compatibilidad que al inicio del procedimiento expropiatorio en modo alguno se había concedido y que finalmente fue denegada. Es decir, no puede estimarse que dadas las condiciones que concurrían en el caso de autos, pudiera estimarse que el derecho de explotación que reconoce al propietario el artículo 16 de la Ley de Minas fuera efectivo sin esa previa declaración de compatibilidad. Se suma a ello que la mencionada incompatibilidad estaba ya implícita en la aprobación de los Planes de Labores de la beneficiaria de los años 2.002-2.003.

Por último, no puede desconocer que, con carácter previo a esa misma declaración de incompatibilidad, los aprovechamiento de la Sección "A" existentes en la parcela fueron expresamente reclasificados como de la Sección "C" por resolución de la Administración autonómica de 9 de noviembre de 1998 (obra en la documentación aportada con la demanda de la beneficiaria), en aplicación del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fija criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de Minas.

Conforme a los razonamientos expuestos, no puede concluirse, como en el motivo casacional se pretende, que la sentencia recurrida infrinja los preceptos en que se funda el segundo de los argumentos del motivo, por lo que debe ser desestimado y, con él, la totalidad del recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han formulado oposición

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2772/2012, promovido por la representación procesal de Don Lucas , contra sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 dictada en el recurso 248/2007 y acumulado 377/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , con imposición de las costas al mencionado recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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