ATS 93/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:886A
Número de Recurso10973/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución93/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23 ª), en el procedimiento del jurado 1/2012, dimanante de la causa 1/2012 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2013 , en la que se condenó a Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º CP , concurriendo la agravante de parentesco, a las penas de diecisiete años, seis meses y un día de prisión y a indemnizar a Virtudes y a Indalecio en la cantidad de 80.000 euros a cada uno por la muerte de su madre.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rollo de Apelación 9/2013), con fecha 1 de octubre de 2013 , en la que se desestima íntegramente el recurso confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por Everardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Vidal Bodi, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Virtudes y por Indalecio se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 139 CP e indebida inaplicación del art. 138 CP y de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 2 CP y del art. 21.7 CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos se desarrollan conjuntamente.

  1. Sostiene que las pruebas practicadas demuestran, de una parte, que no concurrió la alevosía, por lo que el hecho se debió calificar como homicidio y no como asesinato; y de otra que el acusado es toxicómano de larga evolución y padece trastorno de personalidad, actuando el día de los hechos bajo el síndrome de abstinencia, por lo que se debieron apreciar una eximente incompleta y una atenuante muy cualificada. Argumenta que no concurre la alevosía pues, reconociendo que dio muerte a su madre, defiende que fue un acto irreflexivo ("se le fue la cabeza"), o como manifestaron los peritos una "reacción desproporcionada, impulsiva e inmotivada", cuando su madre no accedió a darle dinero para droga y alcohol. Sostiene asimismo que resultó plenamente acreditado, por los numerosos informes obrantes en la causa tanto del CAD como del SAJIAD, que el inculpado cometió el delito bajo un intenso síndrome de abstinencia pues era adicto a sustancias estupefacientes y al alcohol, y padecía además un trastorno de la personalidad con dificultad para controlar sus impulsos y emociones, por lo que se debieron apreciar las eximentes incompletas o atenuantes muy cualificadas de trastorno de personalidad y de actuar bajo el síndrome de abstinencia.

  2. Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de junio , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

    Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82 , 76/86 , 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril , vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos, declaración que se produce con posterioridad al Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU de 20 de Julio de 2000.

    En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior...." , lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

    De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 .

    Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala -- SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 -, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva, el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya expuesto el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

    Por otra parte, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que el motivo de casación del art. 849.2 LECrim exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. El presente recurso de casación es una reproducción del previo de apelación, cuando la sentencia recurrida es la dictada resolviendo éste por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, adelantemos ya, se abordan todas las cuestiones ahora reiteradas para, fundadamente, rechazarlas con argumentos que acogen la doctrina de esta Sala y que prácticamente no son ahora combatidos, y a los que por ello hemos de remitirnos en lo esencial.

    En el hecho probado de la sentencia de primera instancia se declara expresamente acreditado que: "1º. Sobre las 15 horas del día 12 de Agosto de 2011, el acusado, Everardo , entró en el domicilio de Celsa , sito en PASEO000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Barajas (Madrid) y le pidió dinero, negándose Celsa a dárselo. Acto seguido, Everardo subió a su domicilio, sito en el piso NUM003 NUM002 del mismo edificio, cogió un cuchillo de cocina de 21 cms. de hoja y 13 cms de mango, con una anchura de 5 cms., y se lo guardó en la espalda por dentro del pantalón.

    Posteriormente, Everardo , bajó al piso de su madre, y le pidió nuevamente que le diera dinero, esta se negó a entregárselo y se sentó en una silla del salón a ver la televisión, mientras que Everardo se colocó detrás de ella. Transcurridos unos minutos, Everardo , con el propósito de causarle la muerte a Celsa o aceptando que con su acción se la causaría, le asestó una puñalada por la espalda con el cuchillo que llevaba escondido, dirigiéndolo a la región dorsal izquierda, penetrando en la cavidad torácica y atravesando el pulmón izquierdo por la zona hiliar, que provocó una hemorragia interna que le ocasionó la muerte poco tiempo después.

    La puñalada asestada por Everardo a Celsa fue propinada de forma súbita, sorpresiva e inesperada, que impidió toda posibilidad de defensa de la víctima.

    Celsa era la madre del acusado, Everardo .

    1. También se considera probado que Virtudes y Indalecio eran hijos de la fallecida Celsa ".

    Es evidente que la muerte fue alevosa. El ataque con el cuchillo se produce por la espalda y sin que la víctima pudiera esperar esa agresión pues se hallaba sentada viendo la televisión. En realidad, en todo el desarrollo del recurso lo que se plantea es que el inculpado tenía anulada o gravemente perturbada su imputabilidad, lo que, a su juicio, es incompatible con una conducta alevosa.

    En el caso el dolo de matar teniendo en cuenta los datos objetivos es indiscutible: el arma utilizada, un arma blanca, en concreto un cuhillo de más de 20 centímetros; y el lugar a que se dirige el golpe por la espalda y a una zona vital; y la intensidad pues el cuchillo llegó al pulmón tras fracturar dos costillas; y en este caso el desenlace fatal se produjo. Esas circunstancias llevan a la Audiencia a afirmar, con plena lógica y razonabilidad, que el acusado actuó representándose al menos la posibilidad de que pudiera causarle la muerte.

    Por otra parte, la alevosía no es incompatible con una posible anomalía psíquica del sujeto. Como hemos dicho en STS de 1 de febrero de 2012 , como expresan las SSTS núm. 1125/2011, de 2 de noviembre ; 1019/2010, de 2 de noviembre ; ó 558/2010, de 2 de junio , entre las más recientes, esta Sala viene afirmando de forma sostenida la plena compatibilidad de la alevosía con la eximente completa de enajenación mental desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo de 2000, a cuyo tenor: "En los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art. 101.1º del Código Penal , el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato". Tal Acuerdo fue recogido por primera vez en la STS núm. 494/2000, de 29 de junio , en la que, siguiendo el relato histórico de la sentencia allí recurrida, se aceptó la concurrencia de la alevosía, calificando los hechos como asesinato, pese a la carencia en el procesado de los soportes mentales necesarios para fijar su culpabilidad. Antes de llegar a tal conclusión, esta Sentencia recopilaba los precedentes en los que ya con anterioridad la jurisprudencia había venido declarando la compatibilidad de esta agravante con circunstancias tales como la perturbación anímica ( STS núm. 1222/1995, de 24 de noviembre ), la eximente incompleta de enajenación mental ( SSTS de 11/06/1991 ; 1428/1994, de 1 de julio , y 1061/1996 , de 17 de diciembre) o la semi-eximente de trastorno mental transitorio ( SSTS de 24/01/1992 y núm. 1689/1994 , de 3 de octubre). También con el arrebato ( SSTS núm. 400/1993, de 20 de febrero , y 210/1996, de 11 de marzo ), con la violenta emoción ( STS de 15/04/1991 ) y, en general, con los estados pasionales ( STS núm. 682/1995, de 23 de mayo ); e, incluso, con la propia drogadicción ( STS núm. 437/1995, de 22 de marzo ).

    En la misma línea que la STS núm. 494/2000 se pronunció poco después la STS núm. 1537/2000, de 9 de octubre , en la que se dice que, si después del Pleno no jurisdiccional de 26/05/2000 tal compatibilidad se predica incluso con respecto a la eximente completa de enajenación mental, con mayor razón debe estimarse compatible con supuestos de semi-eximente y de atenuante simple.

    De la resultancia fáctica transcrita dimanan cuantos elementos precisa la circunstancia de alevosía, determinantes de la calificación como asesinato. Así, en primer término, entiende esta Sala que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido» ( art. 22.1ª CP ), lo que comporta como elementos: a) que se trate de un delito contra las personas; b) que se utilicen en su ejecución medios, modos o formas que sean objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar su ejecución, al impedir la defensa del ofendido; y d) que concurra una mayor reprochabilidad de la conducta derivada precisamente del «modus operandi», conscientemente orientado a aquellas finalidades. Por lo tanto, la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Debemos prescindir en nuestro caso de la significación subjetiva que ordinariamente se exige a la alevosía, caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor (entre otras, SSTS núm. 360/2010, de 22 de abril , y 20/2011, de 27 de enero ).

    Se considera así alevoso el ataque realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo ), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. Y, como refiere el «factum» analizado, la víctima, madre del acusado, ni podía esperar un ataque de esta naturaleza ni dispuso de defensa alguna frente al acometimiento de su propio hijo.

    El jurado, sin embargo, no consideró probado que el inculpado tuviera mermadas sus facultades cognoscitivas y/o volitivas, pese a reconocer que padecía un transtorno de personalidad y drogadicción. Para ello se valoraron las pruebas de que se dispuso y especialmente las periciales pero también las testificales. Así, ninguno de los informes periciales concluyó que el transtorno de personalidad que padecía el inculpado le anulara o alterara gravemente sus capacidades de autocontrol y entendimiento. Ningún análisis pudo constatar el consumo de alcohol ni de drogas, que unidos al transtorno de personalidad leve pudiera haber influido en su imputabilidad. Por otra parte, tampoco se apreció que actuara bajo el síndrome de abstinencia, destacando que no se observaron síntomas propios de tal síndrome ni por los hermanos del inculpado ni por los agentes, que declararon en el juicio que el acusado estaba tranquilo, sereno y entendía perfectamente lo que se le decía y que no puso ninguna objeción a sus indicaciones. Uno de los agentes manifiesta que cuando le recibió declaración estaba bien y que no "le vio síndrome de abstinencia". Tampoco en los informes periciales se describe o concluye que el acusado pudiera encontrarse en el momento de los hechos bajo el síndrome de abstinencia.

    En el fundamento de derecho sexto de la sentencia del Tribunal del Jurado se contiene un examen minucioso y exhaustivo de todos los informes periciales y las testificales practicadas, incluyendo también las diversas declaraciones del acusado, para llegar a esa conclusión de que no tenía anulada o afectada intensamente su imputabilidad en el momento de comisión de los hechos.

    En el caso no se cita ningún documento que, eventualmente, pudiera acreditar el error en la valoración de la prueba denunciado. En efecto, los referidos informes no son literosuficientes para evidenciar el error denunciado, pues los mismos no son incompatibles con los hechos que se declaran probados y no demuestran desde luego que el acusado tuviera anuladas o gravemente perturbadas sus facultades de querer, entender y obrar.

    El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El jurado, en efecto y a la vista de las pruebas practicadas, entiende que el acusado no tenía su imputabilidad disminuida, apoyándose en los informes periciales que al respecto se realizaron y en los que se concluye que no tenía merma de sus facultades intelectivas o volitivas, descartando igualmente que actuara bajo el síndrome de abstinencia.

    Debe tenerse en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y no a las partes, y que al Tribunal de casación le corresponde sólo controlar la racionalidad del proceso valorativo, y en el caso, como se ha expuesto, no es posible atender las pretensiones del recurrente encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria o errónea, por la del recurrente.

    El recurso, por lo expuesto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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