ATS 887/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5213A
Número de Recurso10138/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución887/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sala de lo Civil y Penal ), en el Rollo de Sala 1/2014 de la Audiencia Provincial de Albacete dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 7/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez, se dictó sentencia, con fecha 4 de febrero de 2014, en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Everardo, contra la sentencia de dicha Sección de la Audiencia de fecha 29 de octubre de 2013 y confirma la misma en todos sus términos y pronunciamientos. La citada sentencia condenaba a Everardo, como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión. Además deberán indemnizar a esposa e hijo de la víctima en la cantidad de 100.000 euros a cada uno.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Everardo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolene Puente Vazquez, articulado en dos motivos: infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo; personándose, como parte recurrida, la acusación particular ejercida por Raquel y Leopoldo, a través de la Procuradora Dña. Ana Isabel Naranjo Torres, sin que se opusieran al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley por la indebida aplicación del art. 424 de la LECRIM, así como la indebida aplicación del art. 138 e inaplicación de los arts. 20.4 y 20.6 del CP.

  1. Según el recurrente le ha generado indefensión la falta de citación del testigo Sabino. Asímismo, considera que concurre la eximente de miedo insuperable y de legítima defensa.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

    La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002).

  3. En el caso que nos ocupa, no se ha generado indefensión al recurrente, ya que el testigo cuya declaración solicita, ya declaró ante el Juzgado en presencia del abogado de la defensa y del Ministerio Fiscal, preconstituyendo la prueba. De ahí que se procediera a la lectura de su testimonio por la vía del art. 730 de la LECRIM. Por ello, tal y como expone el Tribunal Superior de Justicia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, concurren los requisitos necesarios para justificar la lectura en el acto de juicio de la declaración del testigo Sabino, al tratarse de un ciudadano rumano respecto del cual los oficios policiales afirman desconocer su paradero, ubicándolo probablemente en su país (Rumanía) pero sin más datos, a lo que hay que añadir el retraso que la realización de más gestiones habría ocasionado en una causa con preso en situación de prisión provisional. Por tanto se ha cumplido el principio de contradicción y ninguna indefensión se ha generado al recurrente. Además el recurrente no solicitó la suspensión del juicio para que localizaran al testigo y no hizo constar la protesta ante su posible denegación. Solo hizo constar dicha protesta ante la admisión de la declaración de este testigo por la vía del art. 730 de la LECRIM, lo que no constituye indefensión alguna. Del mismo modo, tampoco genera indefensión al recurrente las manifestaciones que éste alega realizadas por el Ministerio Fiscal, referida a que al acusado no se le hizo ningún tipo de informe forense al no haber manifestado que tuviera ningún tipo de lesiones: dicha frase no se escucha en la grabación del juicio ni se considera lesiva para los intereses del recurrente.

    En relación a la concurrencia de la eximente de miedo insuperable, para el Tribunal del Jurado no concurre, porque tal y como consta en los hechos probados, el acusado es el que acomete primero a la víctima, la persigue, le quita el arma que portaba y entonces doblemente armado, le clava la navaja en el corazón. Para la aplicación de la eximente descrita se debe examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta a la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS de 16-07-2001, núm. 1095/2001). Pues bien, en el caso presente, la situación descrita nos indica que el acusado pudo haber tenido un comportamiento distinto y que no tenía motivos para temer a la víctima, ya que al final iba doblemente armado.

    En el mismo sentido, no concurre la eximente de legítima defensa, ya que ha quedado acreditado que la discusión la comenzó el acusado y él fue el que persiguió a la víctima. Dice así, la sentencia de esta Sala 98/2009, de 10 de febrero, citando la de 24 de Septiembre de 1992: "Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas". En el relato de hechos no consta la agresión ilegítima por parte de Leopoldo, ya que el primero que inicia la agresión que finaliza con la muerte de la víctima, es el acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 de la CE.

  1. Según el recurrente no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan, sobre todo en relación a la prueba testifical de Sabino, que no debe ser tenida en cuenta como tal.

  2. Como afirma la Jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007, entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006, 898/2006).

  3. En el caso concreto que nos ocupa, se aprecia que el Tribunal del Jurado ha estimado que existe prueba de cargo suficiente que acredita la participación en los hechos del acusado. Considera probado, en síntesis, que el acusado tenía una mala relación con Leopoldo y que se encontraron en la calle donde el acusado le golpeó y le empujó. Ante tal hecho Leopoldo sacó la navaja que portaba y se refugió en un callejón. El acusado cogió una barra de hierro del maletero de su vehículo y al llegar al callejón, golpeó a Leopoldo, le quitó la navaja y se la clavó en el corazón.

Para el Tribunal del Jurado ha quedado acreditado que el recurrente clavó la navaja a Leopoldo con intención de acabar con su vida. Y ello con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de los testigos en el acto de juicio como Erasmo, Raquel y Leopoldo, que ponen de manifiesto la enemistad existente entre el recurrente y la víctima.

- La zona del cuerpo a la que el acusado le dirige la puñalada, en el corazón, órgano vital.

- El tipo de arma empleada, una navaja susceptible de producir la muerte de otra persona.

La declaración del recurrente en relación a que la víctima se auto-clavó la navaja al lanzarse contra el recurrente, no es creíble para el Tribunal del Jurado ante la intensidad del ataque, la profundidad de la herida y la continua reacción huidiza que tenía Leopoldo.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que existe prueba suficiente para apreciar que el recurrente es autor de los hechos que se le imputan. Por tanto, no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legítima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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