ATS 865/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5013A
Número de Recurso10035/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución865/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 11/2013 , dimanante del Sumario 1233/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá del Llobregat, se dictó sentencia, con fecha 13 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Leandro , como autor criminalmente responsable un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

Como responsabilidad civil abonará a la perjudicada Aida , la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros) por las lesiones causadas y la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros) por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leandro mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García, articulado en dos motivos: uno por infracción de precepto constitucional y otro por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente no existe prueba de cargo suficiente que acredite la autoría de los hechos que se le imputan. En el momento de los hechos no se encontraba en Barcelona y la declaración de la víctima no es creíble.

  2. Como afirma la Jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 , entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006 , 898/2006 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado probado que el acusado ocupaba una habitación en concepto de alquiler en el domicilio de Aida , surgiendo problemas de convivencia desde un primer momento, debido a lo cual la Sra. Aida le pidió que abandonara el piso. El día 15 de noviembre de 2012, se inició una discusión entre la Sra. Aida y el procesado, por problemas en la convivencia, volviéndole a pedir ésta que abandonara su domicilio, entregándole éste las llaves y preguntándole a la Sra. Aida si podía darse una ducha antes de marchar, a lo que la propietaria accedió. Cuando la Sra. Aida estaba en la cocina realizando tareas domésticas y se encontraba frente a la ventana, apareció el acusado en la cocina, con un cuchillo en la mano con un mango de madera y una hoja de aproximadamente 10 centímetros, y con ánimo de atentar contra la vida de la Sra. Aida y de manera completamente sorpresiva, la abordó por la espalda cogiéndole del cuello e inmovilizándola para impedir que se defendiera, causándole un corte en la zona izquierda del cuello. La Sra. Aida consiguió zafarse de su agresor, girándose para defenderse, iniciándose un forcejeo entre ambos en el transcurso del cual el procesado le realizó diversos cortes en la mano izquierda, en el mentón derecho y en el cuello.

El acusado admite que los hechos pueden haber ocurrido tal y como narra la víctima, pero niega que él fuera el autor de los mismos. Sin embargo para la Sala de instancia el acusado intentó acabar con la vida de la Sra. Aida de la forma descrita, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de la Sra. Aida en el acto de juicio, corroborada por los partes médicos y el informe del médico forense. En ellos se describe que la víctima sufrió una herida incisa no penetrante en la cara lateral izquierda de la región cervical, herida incisocontusa en el cuero cabelludo de la región occipital izquierda, herida incisa superficial en la hemicara izquierda, herida inciso punzante superficial en la región dorsal del hemitórax derecho sobre el noveno espacio intercostal y herida incisa en la cara palmar del segundo dedo de la mano izquierda sin compromiso tendinoso. Todas estas heridas son compatibles con el episodio que narra la víctima.

- La rueda de reconocimiento, obrante a folios 162-163 de las actuaciones en la que consta que la víctima reconoce al acusado sin lugar a dudas, al igual que lo hizo en el acto de juicio.

- La prueba pericial dactiloscópica realizada por los Mossos d'Escuadra sobre dos elementos que se hallaban en el piso (una botella de agua y una cera depilatoria), lugar donde el acusado niega haber estado y que contrasta con lo declarado por la víctima.

Por todo ello, la conclusión a la que llega la Sala de instancia de que el acusado es el autor de las puñaladas a la Sra. Aida , es acertada y lógica. Ha quedado acreditada esta agresión con el cuchillo por parte del acusado, con base tanto en las declaraciones de la víctima, como en los partes de lesiones que objetivizan dicha agresión, el instrumento utilizado y la zona vital atacada, que unido al resto de pruebas practicadas, descartan la autoría de cualquier otra persona como alega el recurrente.

En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. A través de este motivo, el recurrente reitera la solicitud de dos pruebas que ya fueron denegadas en instrucción por el auto de fecha 2-7-2013. Dichas pruebas consistían en que tanto el Médico Forense como el médico del Centro Penitenciario donde se encontraba interno, elaboraran un informe a efectos de determinar su capacidad volitiva e intelectiva y la consiguiente concurrencia de la eximente incompleta por anomalía psíquica, o bien la atenuante analógica. Además el recurrente aportó a la causa documentación médica y en su escrito de defensa solicitó la testifical del Coordinador Médico del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona y del Psiquiatra que le estuvo tratando en el mismo, prueba que fue inadmitida por extemporánea. Asimismo como cuestión previa reiteró la práctica de estas pruebas, denegándosele la testifical y admitiéndose la documental.

  2. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando, por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado; es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad del motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó. 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo. 3º) Que la prueba propuesta sea denegada. 4º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y 5º) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria; es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída; y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

  3. En el caso que nos ocupa, la denegación de pruebas no ha causado indefensión al acusado. La documentación aportada por éste en el inicio de las sesiones del Juicio Oral y que fue admitida por la Sala de instancia, recoge el informe de un centro psicológico (no psiquiátrico) donde ha estado interno en periodos de tiempo anteriores a los hechos.

    La declaración del testigo que propuso al inicio de las sesiones, y fue denegada por no comparecer en el acto de juicio. No obstante la Sala de instancia admitió la documentación médica porque el Ministerio Fiscal no se opuso, aún así, la otra prueba fue denegada correctamente por la Sala por innecesaria e irrelevante. Tal y como expone el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, se ha practicado en el juicio la pericial medico forense sobre el estado mental del acusado, que concluyó en un primer momento (informe a folio 188 y ss) que el acusado conserva sus capacidades cognoscitivas y volitivas en el momento de los hechos, y posteriormente por los dos peritos (informe a folios 328 y ss) que el procesado no se halla diagnosticado de patología psíquica alguna, y que en el examen practicado no se le aprecia ninguna patología psíquica activa. Es cierto que el acusado, en prisión provisional, se encuentra internado en el pabellón psiquiátrico del centro penitenciario pero este dato no justifica, frente a lo manifestado por los forenses, que exista base para apreciar la concreta circunstancia que el recurrente solicita. Como tampoco lo es el documento presentado por el mismo al inicio del juicio de un Centro.

    Por tanto la denegación de las pruebas citadas, no ha causado indefensión al recurrente, puesto que dicha denegación se encuentra suficientemente fundada, y su realización no aportaría dato relevante sobre las facultades volitivas e intelectivas del acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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