ATS 1138/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6285A
Número de Recurso10299/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1138/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento del Tribunal Jurado 43/2012, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Sabadell, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 14 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña (Rollo de Apelación 36/2013), con fecha 20 de marzo de 2014 , en la que se desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose María mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procuradora de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, articulado en tres motivos: dos por infracción de precepto constitucional y uno por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente los hechos probados no son ciertos y no existe prueba de cargo que permita sostener su certeza. Para ello realiza un análisis detallado de cada una de las pruebas que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para llegar a considerar probado que produjera la muerte de Melisa .

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 ).

  3. En el caso que nos ocupa, conforme al veredicto del Tribunal del Jurado, consta probado, en síntesis, que sobre las 6'00 horas del día 14 de Mayo de 2011, el acusado se encontraba en el interior de su vivienda de Sabadell donde vivía con su esposa Melisa y en el curso de una discusión entre el acusado y su mujer, agredió a ésta golpeándola en la cara, ocasionándole con una arma blanca que no ha resultado intervenida, al menos, una lesión en el cuello que le provocó la muerte por shock hipovolémico; transportando acto seguido el cadáver hasta una zona boscosa sita en la localidad de Castellbisbal donde lo abandonó, siendo hallado el 5 de agosto de 2011. El acusado ejecutó dicha agresión con la intención de acabar con la vida de su esposa o, al menos, conociendo las altas probabilidades de originar tal resultado con su conducta.

Para el Tribunal Superior de Justicia, las pruebas que aportan contenido incriminatorio relativo a la autoría del acusado, son abundantes y en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida cita como tales las siguientes: testimonios y confesión de una discusión previa, testimonios y pericias de las evidencias de sangre en la habitación conyugal y en sus ropas, así como testimonios de gritos; testimonios y pericial de sangre en el garaje donde estacionaban el vehículo, arañazos en la cara del acusado; constatación testimonial y pericial de sangre de la víctima en el maletero del automóvil, sangre transferida por contacto, no por goteo ni proyectada; pericia sobre repetidores de telefonía móvil que determinan el recorrido coincidente del acusado y víctima; localización del automóvil de la víctima con los vestigios expresados a escasa distancia de donde el acusado recarga su móvil; patrón de movimientos de los teléfonos móviles compatible con la ubicación del cadáver.

En relación a lo alegado por el recurrente sobre la inexactitud acerca de la hora en que ocurrieron los hechos y la ubicación del recurrente en el desarrollo de los mismos, no son más que dos indicios que pueden tener menos contenido incriminatorio, pero que valorados en su conjunto con los anteriormente citados, constituyen prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que fue el recurrente el que acabó con la vida de su esposa.

En realidad, en el recurso se procede a estudiar uno a uno los indicios utilizados por el Tribunal del Jurado para negarles valor acreditativo, de igual forma que en el anterior recurso de apelación. Sin embargo, hemos señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en si mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio del Tribunal de instancia, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente, se le ha causado indefensión por la forma de obtener las pruebas de cargo, lo que supone la nulidad de todo el procedimiento. Concretamente se refiere a la declaración que realizó ante el Juzgado de Instrucción en calidad de testigo, que ha sido utilizada como prueba de cargo.

  2. Como recuerda la STS de 25-09-13 , el derecho a no declarar, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales ( STS 12-04-06 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la declaración como testigo del recurrente al inicio de la investigación de los hechos, es de carácter voluntario, ya que acudió libremente a comisaría porque el hermano de la víctima estaba denunciando su desaparición. Así, tal y como recoge la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo, dos de los residentes en el piso (el hermano y la cuñada de la víctima) donde moraban el acusado y la víctima acuden a la comisaría de policía y relatan que la Sra. Melisa ha desaparecido, que por la noche oyeron una discusión de aquélla con su marido -hoy acusado- y que hay alguna mancha de sangre en la cama, bajo el lecho y otros lugares de la casa y que la desaparición pudiera no ser voluntaria; mientras están en la comisaría acude el acusado (de forma libre y espontánea) quién constata que tuvo una discusión con su mujer y accidentalmente le produjo una leve lesión a aquélla, que marcharon ambos de la casa y que las leves lesiones que tiene en la cara se las produjo un animal doméstico. Todos acuden al domicilio familiar donde la policía observa las manchas de sangre. Seguidamente la policía informa que es posible que la desaparición haya sido voluntaria, pero que no se descarta que se haya producido contra su voluntad. A partir de ese momento prosigue la investigación encontrando el coche de la víctima con manchas de sangre, momento a partir del cual se atribuye al ahora acusado el estatus de imputado y se le toma declaración en presencia de letrado y con todas las garantías.

Pero independientemente de que la declaración del recurrente como testigo, pudiera o no ser tenida en cuenta, lo cierto es que la investigación policial surge también por la declaración de los otros dos testigos que ponen de manifiesto a la policía sus sospechas sobre la desaparición involuntaria de la fallecida, e incluso detallan que oyeron discutir al acusado y a la víctima sobre las 6 de la madrugada y que ésta le decía: "ya está bien".

Por tanto, la actuación policial no puede considerarse incorrecta y todas las diligencias de investigación practicadas por los agentes y que han servido de prueba para el esclarecimiento de los hechos y su autoría no vulneran ninguna de las garantías que alega el recurrente.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, porque los hechos ocurrieron el 14 de mayo de 2011 y el enjuiciamiento de los mismos no tuvo lugar hasta el 25 de septiembre de 2013. Los lapsos de tiempo en la tramitación son excesivos, máxime cuando él se encontraba en situación de prisión provisional.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia razona la falta de concurrencia de la atenuante solicitada, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida. Considera que debido a la naturaleza del hecho y su complejidad, el tiempo transcurrido desde su producción -mayo de 2011- hasta que se dictó auto de hechos justiciables (14-1-2013) no puede apreciarse dilación extraordinaria. Y que desde tal fecha hasta la actualidad se haya celebrado el juicio, con la complejidad de agenda que provoca el Tribunal del Jurado, y la vista del recurso, tampoco supone dilación indebida, al margen que pueda reprocharse algún retraso puntual. De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

Del análisis de la causa se desprende que es evidente que se ha producido algún retraso puntual. Sin embargo, el espacio de tiempo que señala el recurrente, entre que se cometieron los hechos y su enjuiciamiento, no puede considerarse, como un plazo que pudiera ser constitutivo de una extraordinaria dilación, o manifiestamente excesiva, por lo que el Tribunal no aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ni tampoco como muy cualificada.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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