SAP Murcia 281/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2010
Fecha19 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00281/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 243/2010

Juicio Rápido número: 319/2010

JUZGADO DE LO PENAL número 6 de Murcia

SENTENCIA número: 281/2010

Iltmos. Srs.:

Presidenta: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

  1. Juan del Olmo del Gálvez

  2. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de noviembre del año dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito intentado de robo de uso de vehículo a motor que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de Marino, así como el interpuesto por la Procuradora doña Juana Gómez Morales en nombre y representación de Jose Ignacio así como la adhesión a los mismos presentada por el Procurador don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Antonio contra la sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "En la madrugada del día 27 de junio de 2010, los acusados Antonio, Jose Ignacio, Marino y Gerardo, de nacionalidad ucraniana, mayores de edad y sin antecedentes penales, con la intención de utilizarlo temporalmente, trataron de forzar el vehículo furgoneta mercedes matrícula .... YFP, valorada en más de 400 euros que su conductor habitual tenía estacionado en la Av. Ciudad de Almena de Murcia, para lo cual trataron de abrir la puerta delantera derecha y el capó del vehículo, sin que lograran su propósito al ser sorprendidos y detenidos por agentes de Policía que se personaron en el lugar de los hechos alertados por un ciudadano que los presenció. No se reclaman los daños del vehículo. Los acusados Antonio y Jose Ignacio se encuentran en situación irregular en España."

Tercero

El fallo de la sentencia apelada condena a los cuatro acusados como autores de un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor de los arts. 244.1 y 2 CP en relación al art. 62, sin circunstancias, a las penas, para cada uno, de seis meses multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a los cuatro acusados como autores de un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor de los arts. 244.1 y 2 en relación con el art.

62 CP es recurrida por dos de ellos, Marino y por Jose Ignacio con la adhesión de Antonio . Este último invoca error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y Marino vulneración de la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba hay que recordar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en el acto del juicio por un testigo directo que presenció los hechos con la importante corroboración del testimonio de dos agentes de Policía que llegaron al lugar de hechos, por el aviso del primero, y que sorprendieron a los acusados in fraganti cuando intentaban apoderarse del vehículo de motor ajeno. En efecto, el citado testigo presencial explica que vio perfectamente a los cuatro acusados alrededor de un vehículo y como trataban de levantar forzando el capó delantero de la furgoneta que rodeaban entre todos, y como vio llegar a la Policía, a la que él había llamado momentos antes, presentándose en el lugar de hechos e interceptando a los acusados en el momento que intentaban marcharse del lugar con su propio vehículo. Y a su vez los dos agentes policiales confirman que detuvieron en el lugar de hechos a los acusados y que comprobaron como el capó de la furgoneta estaba forzada e incluso la cerradura de una de las puertas de acceso. Es decir, el juez a quo ha valorado que los acusados fueron sorprendidos en el mismo momento en que intentaban manipular y forzar la furgoneta ajena para acceder a su interior y llevársela - no se cuestiona la calificación jurídica - y que, aunque el testigo presencial no pudo reconocer por la distancia a la que se encontraba las caras de los acusados, no hay duda de que eran los autores del hecho precisamente porque los agentes de policía actuantes llegaron rápidamente al lugar de hechos y sorprendieron a los acusados allí mismo cuando trataban de marcharse con su propio vehículo, confirmando el testigo presencial que a los que detuvo la Policía era a las personas que se encontraban manipulando la furgoneta ajena.

Es...

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