STS 18/2002, 10 de Enero de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:45
Número de Recurso35/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución18/2002
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Enrique , contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2000, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia de 9 de junio de 2000 recaída en el Procedimiento del Tribunal del Jurado Rollo 20001/99 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, procedente del Sumario 1/99 del Juzgado de Instrucción nº 16 de esta misma Capital, por delito de homicidio doloso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento del Tribunal del Jurado número 20001/99, procedente del Sumario 1/99 del Juzgado de Instrucción número 16 de esta misma Capital, por el Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2000, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara, expresa y terminantemente, probado que, en la noche del día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, Luis Enrique , entonces mayor de dieciocho años, golpeó en el cráneo, con un objeto pesado, a Claudia , con la que había convivido, cuando ambos se encontraban en la habitación número NUM000 del "Hostal DIRECCION000 ", sito en la calle de DIRECCION001 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta derecha, en Madrid.

    Luis Enrique se marchó de la habitación, donde Claudia fue encontrada por Hugo , encargado del local.

    Luis Enrique , al golpear a Claudia , no tenía la intención de causarle la muerte, pero la agredió de la forma descrita, indiferente a la muy elevada probabilidad de que la agresión pudiera producirle la muerte.

    Claudia , como resultado de la agresión recibida, sufrió lesiones encefálicas que le fracturaron la esfera del temporal izquierdo y la base del cráneo, y herida en zona malar que le produjo fractura y hematoma en el párpado izquierdo. Como consecuencia de las lesiones descritas, Claudia falleció a las siete horas y cinco minutos del día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete."

  2. - El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

    Que debo condenar y condeno a Luis Enrique , ya circunstanciado como autor responsable penalmente de un delito consumado de homicidio doloso, ya analizado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de esta pena, será de abono, al condenado, todo el tiempo que haya permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Sin perjuicio de una mas exhaustiva investigación de bienes o de su adquisición por el condenado en el futuro, se declara la insolvencia de Luis Enrique , ratificando el auto dictado, con fecha 16 de febrero del año en curso, del juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid.

    Unase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma y extendiéndose en la causa certificación de aquélla.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que podrá interponerse, por cualquiera de las partes del proceso, en la forma prevista por el artículo 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la las demás partes procesales.

  3. - Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó recurso de apelación por el acusado Luis Enrique , remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2000, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Elena-Beatriz López Macías, en representación de D. Luis Enrique , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado D. Jesús Fernández Entralgo, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, rollo número 20001/99, procedente del Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, sumario número 1/99, cuya resolución se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en el recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en el término de los cinco días siguientes a la de su última notificación.

    Dedúzcase testimonio de la presente y, una vez que sea firme, remítase en unión a los autos originales a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia."

  4. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ vulneración del art.24.1 en relación con el art. 120.3 de la CE por falta de motivación de la sentencia. Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ vulneración del art. 24.2 CE, presunción de inocencia. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, indebida aplicación del art. 138 CP. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, infracción art. 21.5 CP

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 10 de enero del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado constituido en la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, luego confirmada en apelación por la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, por la que condenó a Luis Enrique como autor de un delito de homicidio doloso en la persona de su compañera Claudia , ambos de nacionalidad marroquí, quienes convivían en una habitación de un hostal de la DIRECCION001 de esta ciudad, donde el 1 de septiembre de 1997 apareció dicha Claudia con lesiones muy graves producidas en la cabeza, mediante uno o varios golpes dados con un objeto contundente no identificado, tan graves que, pese a la asistencia médica que le fue prestada, falleció a los siete días.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos, los mismos en que se basó el recurso de apelación, que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. Comenzamos examinando el motivo 2º en el cual, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ (ahora podría haberse utilizado el del art. 852 LECr), se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

El recurrente hace un largo y minucioso recorrido por las diferentes pruebas practicadas en el acto del juicio oral impugnándolas, para llegar a la conclusión de que hubo un lapso de tiempo de unas horas, en ese día primero de septiembre de 1997, en que Claudia permaneció sola en la habitación del hostal donde estaba hospedada, y que en ese tiempo pudo ocurrir que entrara alguna persona, no precisamente el acusado, que le produjera la muerte con el objeto contundente con que fue golpeada en la cabeza.

Alega, en definitiva, que las pruebas de cargo utilizadas en las dos instancias precedentes no son razonablemente suficientes para justificar su condena.

  1. Cuando en casación se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, esta sala ha de respetar la valoración hecha en la instancia y ha de limitarse a realizar una triple comprobación:

    1. Que hubo prueba de cargo, la que tiene obligación de precisar la sentencia recurrida (prueba existente):

    2. Que tal prueba fue obtenida y aportada al proceso con los requisitos exigidos por la constitución y la ley procesal (prueba lícita):

    3. Que esta prueba ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

  2. En el caso presente las cuestiones que nos plantea la parte recurrente con relación a la presunción de inocencia se refieren exclusivamente a este último apartado de esta triple comprobación. Lo único que aquí se discute es la suficiencia de la prueba de cargo que la sentencia del jurado utilizó para condenar a Luis Enrique , prueba practicada en el juicio oral.

    Esta Sala, ahora en casación, a la vista de lo expuesto en el veredicto del jurado, en la sentencia del magistrado presidente y en la del Tribunal Superior de Justicia, con la correspondiente comprobación mediante el examen de los autos, lo que permite el art. 899 LECr y es obligado cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha llegado a la firme convicción de que en el caso presente la condena de Luis Enrique ha sido respetuosa con el mencionado derecho fundamental de orden procesal reconocido en el art. 24.2 CE.

    En efecto, hay aquí una conjunción de pruebas directas y de indicios que, a nuestro juicio, a cualquier persona que se acerque al proceso con criterios de imparcialidad y lo estudie con el debido cuidado y detalle, ha de conducirla a la afirmación de que nos encontramos ante una condena fundada en pruebas razonablemente suficientes:

    1. En primer lugar, en cuanto al hecho de la muerte de Claudia y a la determinación de sus causas, la pericial médica no ofrece dudas. En realidad este tema no ha sido aquí cuestionado.

    2. Los problemas se plantean en cuanto a la determinación de Luis Enrique como autor del hecho homicida.

    Pero hay prueba de tal autoría:

    1. Hay unos hechos indiciarios de singular importancia que apuntan a la persona del recurrente como culpable de la muerte de Claudia :

    1. Luis Enrique y Claudia vivían como pareja de hecho;

    2. Ambos compartían la misma habitación en un hostal;

    3. En esa habitación precisamente apareció después ella con las heridas que siete días más tarde le produjeron la muerte;

    4. Habían sido vistos los dos juntos la misma noche anterior a la de la aparición de ella con las lesiones;

    5. Con posterioridad al momento en que la agresión tuvo que producirse ya no fue visto Luis Enrique por el mencionado hostal. Estuvo desaparecido hasta finales de junio de 1999 en que fue detenido.

      Además, como dato corroborador de los mencionados indicios, hay que señalar que el acusado dijo haber estado fuera de España en la fecha en que ocurrieron estos hechos, coartada que se comprobó como falsa.

      Tales hechos indiciarios fueron completamente acreditados, tal y como ahora lo exige el art. 386 LEC que ha venido a sustituir al anterior art. 1.259 C.C., a propósito de la paralela prueba llamada de presunciones judiciales para el proceso civil. En cuanto a la prueba de cada uno de estos hechos básicos, en realidad no discutidos, nos remitimos al fundamento de derecho 2º de la sentencia de primera instancia y a lo que al respecto nos dice la sentencia de apelación del Tribunal Superior de Justicia (fundamento de derecho 1º -págs. 4 y 5-).

      Posiblemente con sólo tales indicios un jurado hubiera dictado veredicto de culpabilidad, pues deducir contra Luis Enrique , de esa pluralidad de datos probados, la autoría del homicidio, podría haber sido considerado como algo que naturalmente cabría inferir por existir entre tales hechos básicos y el hecho consecuencia (la mencionada autoría) un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (nuevamente citamos el art. 386 LEC).

      Pero es que, en el caso presente, hubo otros elementos probatorios, derivados de determinadas pruebas testificales -que también especifican las dos sentencias precedentes- que son los siguientes:

    6. Cuando aún no había sido sacada Claudia , gravemente lesionada, de la habitación del hostal, Luis Enrique llamó al encargado de este establecimiento, Hugo , y reconoció, con unas u otras palabras, que él había sido el autor de los hechos.

    7. Unos amigos del luego acusado se presentaron en el hostal, explicando que Luis Enrique había dado un golpe a Claudia y que ésta se encontraba lesionada en la habitación.

      Es decir, existieron sendas confesiones extrajudiciales del acusado que fueron llevadas a juicio, bien directamente por la persona que escuchó una de ellas por teléfono ( Hugo ), bien por las declaraciones de otros, la esposa y el hijo del mencionado Hugo , que oyeron lo que otros -los amigos del acusado- habían dicho esa mañana en que acudieron al citado establecimiento.

      En conclusión, a la vista de este conjunto de pruebas, nosotros aquí en casación entendemos que hubo prueba practicada en el acto del juicio oral que es razonablemente suficiente para que el jurado pudiera condenar al recurrente como autor de la muerte de su compañera.

      Ciertamente una condena con esas pruebas fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

      Desestimamos el motivo 2º.

TERCERO

En el motivo 1º, por el mismo cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del art. 24.1 CE por falta de la motivación exigida en el art. 120.3 del mismo texto fundamental, concretamente con relación, se dice, a la conexión lógica entre los indicios y sus consecuencias.

En realidad con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho ya quedan contestadas las alegaciones aquí realizadas. Pero hemos de precisar lo siguiente.

Entendemos que cada uno de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en el presente proceso han actuado de modo correcto en cuanto a sus respectivos deberes de motivación fáctica, cuyo incumplimiento, efectivamente, tal y como alega el recurrente, habría lesionado el art. 24.1 CE por inexistencia de la adecuada tutela judicial:

  1. En cuanto a la actuación del jurado, éste cumplió con el deber de expresar los "elementos de convicción" que tuvieron en cuenta como pruebas en las que fundaron los diferentes pronunciamientos de su veredicto, a través de una "sucinta explicación", tal y como aparece ordenado en el apartado d) del art. 61.1 de la LO 5/1995, reguladora del Tribunal del Jurado. Para comprobarlo basta examinar el contenido del punto 4º del correspondiente acta de veredicto, de 8.6.2000, en el que se detallan las pruebas que el tribunal popular utilizó como fundamento de su decisión de condena, puesto en relación con el objeto del veredicto que el magistrado presidente había sometido a su consideración el día anterior.

  2. Luego, el citado magistrado presidente en el texto de la sentencia que hubo de redactar dedica sus fundamentos de derecho 1º y 2º a concretar esa prueba de cargo que ya había expresado el jurado, refiriéndola a los extremos que fueron objeto del debate en materia de prueba, el dolo o ánimo de matar propio de este delito (fundamento de derecho 1º), la forma en que se produjo la muerte, en aquello que pudo quedar acreditado (fundamento de derecho 1º) y la autoría del acusado (fundamento de derecho 2º). Cumplió así con lo dispuesto en el art. 70.2 de la mencionada LO 5/1995.

  3. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al estudiar el motivo de apelación relativo a la presunción de inocencia, en su sentencia de segunda instancia (fundamento de derecho 1º), nuevamente vuelve a insistir y a ofrecer más detalles sobre la prueba de cargo existente en el proceso, al contestar a las alegaciones de la parte recurrente hechas sobre este punto.

Siempre, desde luego, se puede razonar más sobre la prueba de cargo en que una condena penal se funda, evidentemente, como lo pone de manifiesto el escrito por el que se formuló el recurso de casación en la presente causa, ejemplar en lo que puede ser una defensa forense; pero es claro que con esa triple exposición sobre la prueba, la del jurado, la del magistrado presidente y la del TSJ de Madrid, queda de modo holgado satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de una motivación fáctica adecuada, de modo que bien pudo conocer Luis Enrique las razones por las que fue condenado, y sus letrados disponer de suficientes elementos para formular los respectivos recursos de apelación y casación.

También ha de rechazarse este motivo 1º.

CUARTO

En el motivo 3º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 138 CP que sanciona el delito de homicidio doloso. Se dice que no hubo ánimo de matar, que no puede afirmarse la voluntad de causar la muerte de Claudia al no conocerse el modo concreto en que ésta se produjo, ni el arma utilizada, ni los golpes efectuados, ni otros extremos relevantes al respecto.

No le falta razón al recurrente en cuanto a la mencionada imprecisión en relación con determinados datos que en esta clase de sucesos suelen conocerse. Aquí no pudieron precisarse porque el acusado siempre negó su autoría, mientras que la víctima, que falleció por la gravedad de las lesiones sufridas que la llevaron a la muerte siete días después de los hechos, parece que tampoco pudo decir nada sobre tales extremos.

Sin embargo, por el resultado de la prueba pericial médica sí pudo concretarse que el fallecimiento se produjo como consecuencia de unas lesiones sufridas en la cabeza, concretamente varias fracturas en zonas vitales: la esfera del maxilar izquierdo, la base del cráneo y otra en la zona molar.

De tales heridas el jurado pudo deducir que la agresión a Claudia se produjo con un objeto contundente utilizado con fuerza contra la cabeza, y por ello pudo afirmarse en los hechos probados, con base en el veredicto del jurado, que el golpe (o golpes) fue propinado con indiferencia a la muy elevada probabilidad de que se produjera la muerte de la persona agredida, lo que al magistrado presidente le sirvió para afirmar que nos encontramos ante un homicidio doloso. Con dolo eventual, añadimos nosotros, pues el jurado rechazó el apartado 2.1 del objeto del veredicto, en el que se había sometido a la consideración del tribunal popular si "Luis Enrique al golpear a Claudia , pretendió causarle la muerte", mientras que quedó aprobada por unanimidad la del apartado 2.2: que "Luis Enrique , al golpear a Claudia , no tenía la intención de causarle la muerte, pero la agredió de la forma descrita (apartado 1.1), indiferente a la muy elevada probabilidad de que la agresión pudiera producirle la muerte".

Así las cosas, entendemos que fue acertada la calificación que hizo el magistrado presidente en su sentencia cuando aplicó el art. 138 por considerar la muerte de Claudia como producida de forma dolosa.

La imprudencia, límite inferior del dolo eventual, es otra cosa. La recogía con acierto el apartado 2.3 del objeto del veredicto así redactado: " Luis Enrique , al golpear a Claudia , no tenía la intención de causarle la muerte, pero el golpe que la asestó - dada la zona del cuerpo afectada- implicaba un grave peligro de producirle la muerte". Hay imprudencia cuando el resultado delictivo se produce por falta de cuidado, no cuando, como aquí ocurrió hay datos objetivos que revelan esa voluntad de matar, aunque sólo fuera a título de dolo eventual, repetimos.

Concurren aquí los tres elementos que ordinariamente venimos teniendo en cuenta en esta sala como reveladores de ese ánimo homicida:

  1. El lugar donde se produce el golpe o golpes, en este caso, la cabeza, zona vital por excelencia;

  2. Arma o medio de ataque utilizada, aquí un instrumento contundente que, por la clase de lesiones que ocasionó, aunque no haya sido identificado, era apto para matar a una persona;

  3. Fuerza, intensidad o repetición del golpe, que queda de relieve en este caso por la realidad de las fracturas óseas mencionadas.

Fue correcta, repetimos, la calificación del hecho como homicidio doloso del art. 138 del CP.

Hemos de desestimar también este motivo 3º.

QUINTO

En el motivo 4º, por la misma vía del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora referida al hecho de no haberse aplicado al caso la circunstancia atenuante 5ª del art. 21 CP que dice así: "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

Pretende el recurrente que se le aplique esta atenuante porque una testigo, Emilia , dijo en el juicio oral que la había llamado Luis Enrique diciéndole que avisara a la policía para que fuese a la pensión, y porque Hugo relató a la policía que había recogido otra llamada telefónica del mismo Luis Enrique en la que éste le preguntaba si su mujer estaba viva o muerta.

En base a la prueba practicada en el juicio oral se preguntó al jurado, como punto 4 del objeto del veredicto, si " Luis Enrique , nada más abandonar la pensión, avisó a terceras personas con objeto de que Claudia fuera asistida médicamente y así prestar ayuda para facilitar su recuperación y posterior curación", siendo la respuesta: "hecho no declarado probado por unanimidad"; aclarando después el jurado que "aunque realizó llamadas a terceras personas no fueron con el objeto de asistirla médicamente a la mayor brevedad". Con lo cual la sentencia del magistrado presidente rechazó en su fundamento de derecho 3º la concurrencia de la pretendida atenuante.

Es de todo punto evidente que no hay base alguna en los hechos probados para que pudiera haberse estimado tal atenuante, que está fundada en razones objetivas, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, lo que en modo alguno ha ocurrido en el caso presente, en el cual el autor del hecho, después de causar a su compañera las graves lesiones que le produjeron luego la muerte, se marchó del lugar y a nadie avisó para que ella pudiera ser asistida, siendo precisamente esta conducta omisiva la que, junto con la importancia de las heridas sufridas, produjo el fallecimiento. En el fundamento de derecho 2º de la sentencia de primera instancia se dice que "la prueba pericial médica informó que la muerte se produjo por consecuencia de un fuerte impacto en el cráneo, sumado al tiempo permanecido sin la necesaria atención médica", lo que nos dice el magistrado presidente de acuerdo con lo que el jurado había apreciado al razonar sobre la prueba.

Ciertamente no había razón alguna para la estimación de esta atenuante.

También hemos de rechazar este motivo 4º, único que nos quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Luis Enrique contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la que había pronunciado el Tribunal del Jurado constituido en la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha siete de junio de dos mil que le condenó por delito de homicidio, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Dada la situación de preso del condenado, comuníquese por fax a la mencionada Sección Decimoséptima el contenido del presente fallo.

Comuníquese igualmente esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

25 sentencias
  • SAP Tarragona 41/2014, 27 de Enero de 2014
    • España
    • 27 Enero 2014
    ...no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad (STS 18/02 de 10 de enero entre otras); por lo tanto es conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección d......
  • SAP Navarra 129/2009, 21 de Septiembre de 2009
    • España
    • 21 Septiembre 2009
    ...del cuerpo donde se dirige la agresión, el arma o medio de ataque utilizado y la fuerza, intensidad o repetición del golpe o golpes [STS 10 enero 2002 (RJ 2002, 3242 )]. Pero en el caso enjuiciado no procede examinar si los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homici......
  • SAP León 126/2014, 10 de Marzo de 2014
    • España
    • 10 Marzo 2014
    ...las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la victima o, al menos disminuirlo dando satisfacción a esta (SSTS 18/02 de 10/01, 1158/03 de 15/09 , 302/06 de 10/03 Se entiende en tal sentido que la actitud reparadora del culpable supone un reconocimiento del mal causado ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 194/2017, 11 de Mayo de 2017
    • España
    • 11 Mayo 2017
    ...no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SsTS 18/2002, de 10 de enero ; 1976/2002, de 26 de noviembre ; 2068/2002, de 7 de diciembre ; 285/2003, de 28 de febrero ; 1158/2003, de 15 de septiembre ; 1352/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR