SAP Navarra 129/2009, 21 de Septiembre de 2009

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2009:1192
Número de Recurso9/2008
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución129/2009
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A 129/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 21 de septiembre 2009

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 9/2008 derivado de los autos de Sumario nº 7/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona, por un delito de lesiones, contra el ACUSADO: Victor Manuel, nacido el 1 de agosto de 1977, en Lima (Perú), hijo de Paulino y de Rosa, con NIE NUM000, domiciliado en c/ DIRECCION000, nº NUM001 - NUM002, de Pamplona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 30 y 31 de enero de 2008; representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendido por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno.

Ejerce la acusación particular D. Emilio, representado por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de Mendoza y dirigido por el Letrado D. Jon Iturriaga Fernández de Jauregui.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES: Se declaran probados los hechos siguientes:

  1. Sobre las 21#40 horas del día 29 de enero de 2008, el acusado Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, presenció una discusión entre Caridad, su actual pareja, y el ex marido de ésta Emilio, por cuestiones relacionadas con la hija común, en el domicilio de aquélla sito en la calle DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 de Pamplona.

    Sobre las 23,30 horas se montó en su vehículo Opel, matrícula PE-....-EJ, asegurado por la compañía Ama, y al ver a Emilio cruzando el paso de peatones situado en la intersección de las calles Julio Casi y San Cristóbal, aceleró para acercarse al mismo golpeándole.

    Emilio cayó al suelo, pasándole por encima una de las ruedas del vehículo.

  2. Tuvo lesiones consistentes en traumatismo craneal y abrasión de la rótula.

    Precisó tratamiento médico quirúrgico con ingreso hospitalario durante 14 días, tardando en curar otros 196 días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

    Como secuelas le restan material de osteosíntesis en pierna y agujas en peroné que le ocasionan molestias, cicatriz quirúrgica de 4 cm. en cara anterior y 1 cm. cara interior de la pierna derecha, que le ocasionan perjuicio estético ligero alto.

  3. También golpeó al vehículo Audi 6, matrícula .... PGZ, propiedad de María Luisa que estaba

    correctamente estacionado.

    La propietaria del vehículo ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del C.P . del que considera responsable en concepto de autor al acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de dos años de prisión, indemnización a D. Emilio de 9.800# por las lesiones y 9.144# por secuelas, en total la cantidad de

21.833,53# accesorias y costas.

En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La acusación particular, en el mismo trámite, se adhirió a los términos de la acusación del Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa del acusado, y éste mismo, mostraron su conformidad con la calificación y pena solicitadas por el Ministerio Fiscal..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito doloso de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 CP .

El delito de lesiones requiere de la concurrencia de un elemento objetivo y otro subjetivo, y ambas cuestiones, tipicidad objetiva y subjetiva, merecen una respuesta diferenciada.

  1. Tipicidad objetiva.

    La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción (SSTS de 12 junio 1989 [RJ 1989,5091], 17 julio 1990 [RJ 1990,7312]; 2 diciembre 1991 [RJ 1991,8939]; 17 octubre 1992 [RJ 1992,8334]; 21 diciembre 1993 [RJ 1993,9598]; 26 junio 1995 [RJ 1995,5152]; 19 octubre 2000 [RJ 2000,9263]; 4 junio 2003 [RJ 2003, 544]; 7 marzo 2006 [RJ 2006,2305 ]).

    Desde esta perspectiva se afirma como regla general que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, ya que sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.

    En el caso enjuiciado, al estar probado que el acusado aceleró el vehículo al ver a Emilio cruzando el paso de peatones, hasta golpearle, lo que provocó su caída al suelo y que pasara por encima una de las ruedas, la cuestión de la causalidad natural entre acción y resultado no ofrece duda alguna de acuerdo con la teoría de la condición ("conditio sine qua non"), ya que si el acusado no hubiera desplegado su comportamiento violento no se habría producido el traumatismo craneal ni la abrasión de la rótula.

    La misma conclusión se obtiene analizando la causalidad desde la imputación objetiva, al ser la acción realizada idónea para provocar ese resultado, no constando que hubiera ocurrido algo extraño al mismo.

  2. Tipicidad subjetiva.

    El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca...

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