STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2000:15355
Número de Recurso20001/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Civil y Penal MADRID Refª.- Apelación Ley del Jurado Apelante: Eugenio Apelado: Ministerio Fiscal En Madrid, a quince de diciembre de dos mil. La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Ilmos. Sres.

D. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE y D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 21/00 En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. Jesús Fernández Entralgo, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, rollo número 20001/99, procedente del Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, sumario número 1/99 , contra D. Eugenio , han sido partes, como apelante, el mencionado D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª. Elena López Macías y defendido por la Letrada Dª. Carmen Duro López, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha nueve de junio del actual, el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. Jesús Fernández Entralgo, dictó Sentencia en el procedimiento número 20001/99, seguido ante el Tribunal del Jurado y procedente del Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid , en cuyos hechos probados literalmente se dice: "De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara, expresa y terminantemente, probado que, en la noche del día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, Eugenio , entonces mayor de dieciocho años, golpeó en el cráneo, con un objeto pesado, a Leonardo , con la que había convivido, cuando ambos se encontraban en la habitación número 7 del "Hostal Orensana", sito en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , en Madrid. " Eugenio se marchó de la habitación, donde Leonardo fue encontrada por Clemente , encargado del local. " Eugenio , al golpear a Leonardo , no tenía la intención de causarle la muerte, pero la agredió de la forma descrita, indiferente a la muy elevada probabilidad de que la agresión pudiera producirle la muerte. " Leonardo , como resultado de la agresión recibida, sufrió lesiones encefálicas que le fracturaron la esfera del temporal izquierdo y la base del cráneo, y herida en zona malar que le produjo fractura y hematoma en el párpado izquierdo. Como consecuencia de las lesiones descritas, Leonardo falleció a las siete horas y cinco minutos del día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete.»

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal: "que debo condenar y condeno a Eugenio , ya circunstanciado, como autor responsable penalmente de un delito consumado de homicidio doloso, ya analizado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del juicio».

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Dª. Elena-Beatriz López Macías, en representación de D. Eugenio , interpuso en tiempo forma recurso de apelación que fundó en los siguientes motivos: "I Vulneración del derecho de presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la C.E ., porque atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta»; "II Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.- Vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española : falta de motivación de la Sentencia y predeterminación del fallo»; "III Con carácter subsidiario, al amparo del art. 846 bis c), en su apartado b)

infracción del art. 138 del Código Penal : no haber quedado acreditado el "ánimus necandi"»; y "IV Con carácter subsidiario, al amparo del art. 846 bis c), en su apartado b) infracción del art. 24.1 del Código Penal : circunstancia de reparación o disminución del daño». En el escrito de interposición del recurso se suplicaba la revocación de la Sentencia recurrida "dictando en su lugar otra más ajustada a derecho en que se absuelva a Don Eugenio del delito de homicidio por el que fue condenado, con declaración de las costas de oficio».

CUARTO

Una vez personadas las partes ante esta Sala de lo Civil y Penal, se señaló para la vista del recurso el día uno de diciembre del actual, en que tuvo lugar, y en la que la apelante reiteró los motivos de apelación expresados en su escrito, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y la absolución del acusado, y el Ministerio Fiscal la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los declarados como tales en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siguiendo el orden expositivo de los motivos impugnatorios del escrito de interposición del recurso, se articula en primer término el previsto en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por insuficiencia de la prueba para la declaración de culpabilidad que contiene la resolución apelada. Fundándose dicha declaración esencialmente en prueba indiciaria, la parte apelante cuestiona tanto la acreditación de alguno de los hechos base que constituyen los indicios, como la transcendencia probatoria de uno de ellos, la declaración del acusado, y la consecuencia incriminatoria que al conjunto de indicios ofrece el Tribunal del Jurado, finalizando la exposición de este su primer motivo con la expresiva manifestación de que "se ha condenado sobre meras sospechas, y éstas no bastan para llegar a una resolución condenatoria».

El primer aspecto del motivo del recurso, por incidir en la acreditación de la base fáctica que conforma la prueba indiciaria, implica un análisis crítico de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral que, en cuanto esta valoración es fruto de la inmediación, excede de las funciones revisorias del Tribunal de apelación. La apelante suscita ciertos problemas en relación con la credibilidad de la declaración prestada en el plenario por Clemente , prueba de innegable importancia. El testigo, encargado del hostal en que residían la víctima (Leonardo) y el acusado (Eugenio), dijo que el último le telefoneó la mañana después del crimen preguntando si Leonardo estaba viva o muerta y confesando que le había golpeado en la cabeza. La identificación que hizo el testigo de la voz del acusado en dicha comunicación telefónica se combate en el recurso, y ello por la escasa relación previa entre ambos, por la distorsión de la voz que produce el aparato telefónico y por el desconocimiento del idioma español por Eugenio , que le impediría comunicarse en el sentido relatado. Asimismo se cuestiona el contenido de dicha conversación por las diferencias (que no contradicciones ni divergencias sustanciales) entre las diversas declaraciones del testigo en el discurrir de la causa.

Pues bien, estos aspectos del testimonio fueron objeto de la pertinente actividad probatoria durante el juicio, y el Jurado concluyó por otorgar a esta prueba pleno valor convictivo. Otra respuesta es inviable prescindiendo de la percepción directa de la misma. Establecer la veracidad de toda declaración, así como el alcance de las condiciones que la afectan, es una actividad inherente a la valoración probatoria que, por su propia naturaleza, exige de la inmediación de que únicamente dispone el Jurado. Las conclusiones valorativas que derivan de la percepción sensorial de las pruebas escapan, ciertamente, a su revisión en vía de recurso en un ámbito de libre valoración de la prueba, y no a otro fundamento obedece el sistema de única instancia originario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo dispuesto en el artículo 741 de la misma .

No parece necesario detenerse en...

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