ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:2770A
Número de Recurso331/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 4 de abril de 2017

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 16/2015, de 17 de febrero, de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, correspondientes a la Oficina Judicial de Barakaldo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el 14 de octubre de 2016 sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dicha sentencia, tras afirmar que en relación con los puestos de trabajo del partido judicial de Barakaldo no se ha respetado el calendario previsto en el artículo 16 del IV Acuerdo regulador de la equiparación del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca y de implantación de la Oficina Judicial y Fiscal entre el Departamento de Justicia y Administración Pública y las organizaciones sindicales CC.OO., ELA, CSI/CSIF, LAB y UGT, aprobado por Decreto 223/2010, de 31 de agosto, razona que, en el caso examinado, la aprobación de la relación de puestos de trabajo (RPT) se plantea como "transitoria", por cuanto el cumplimiento del procedimiento de valoración previsto en el citado IV Acuerdo regulador, determinará una modificación en la RPT, pero que, de todo ello, no puede extraerse la consecuencia de que el Decreto recurrido deba ser anulado.

Añade, además, que el complemento específico fijado en el artículo 13 del referido Acuerdo regulador está vigente, no ha sido impugnado y no consta que la RPT se haya apartado de aquel y se remite, como fundamento de su decisión, a la sentencia de la misma Sala de 11 de noviembre de 2015, dictada en el recurso 67/2014 , en la que concluyó que no era necesaria la valoración de los puestos en el supuesto de que fueran reconducibles a los distintos "puestos tipo" existentes en la Administración autonómica.

Y por cuanto se refiere a los puestos singularizados por "razón de jefatura" y por "razón de singularización del idioma", se consigna en la sentencia que no se ha invocado por el sindicato recurrente ningún precepto que lleve a la conclusión de que los puestos con perfil lingüístico deban tener un complemento específico superior a otros.

TERCERO

La Confederación Sindical ELA/STV, recurrente en la instancia, ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirma que la sentencia recurrida vulnera el artículo 54 de la Ley 30/92 y los artículos 516 , 519.3 , 521 , 522 y 523 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), que regulan los conceptos retributivos de los funcionarios de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de justicia, así como las RPT. Ello, en la medida en que la RPT aprobada por el Decreto recurrido fijaba por primera vez la cuantía individualizada del complemento específico de los puestos de trabajo en ella comprendidos, sin haber procedido a una valoración de los puestos de trabajo previa o paralela a su aprobación, y sin haber tramitado ningún otro procedimiento encaminado a la fijación objetiva de dicha cuantía individualizada en función de las condiciones particulares de los puestos de trabajo, que pudiera servir de motivación de dicha actuación administrativa. De hecho, todos los puestos de trabajo tienen idéntica cuantía individualizada de complemento específico, sin ni siquiera establecer ninguna diferencia respecto de los puestos equivalentes singularizados.

A juicio del sindicato recurrente, el recurso que se prepara presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que además se presume, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), dado que no existe jurisprudencia sobre las normas que se consideran infringidas, y en especial, sobre los artículos 516 y 519.3 de la LOPJ , en relación a si para la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico debe procederse a una valoración de las condiciones particulares de los puestos de trabajo previamente, o al menos, paralelamente, a la aprobación de la RPT en que se fije dicha cuantía.

Añade que también concurre la presunción de interés casacional recogida en la letra f) -debemos entender letra e)- del artículo 88.3 de la LJCA , ya que la sentencia resuelve un recurso interpuesto contra un acto del Consejo de Gobierno del País Vasco.

Por último aduce que la sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, dado que " (...) la relación de puestos de trabajo aprobada por el Decreto recurrido afecta a 142 puestos, todos ellos de nueva creación, con un promedio de 6,8 dotaciones por cada puesto de trabajo contenido en dicha relación, lo que afecta, realizando este cálculo, a unos 900 puestos de trabajo "; y añade que (...) " la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico, afecta a un gran número de situaciones, también transcendiendo de este caso concreto, dado que se trata de la fijación de retribuciones complementarias de los puestos comprendidos en las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, por lo que tienen un contenido de generalidad ".

CUARTO

Por auto de 10 de enero de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Si para la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico en una relación de puestos de trabajo de la Administración de Justicia, debe procederse necesariamente y en todo caso a una valoración de las condiciones particulares de los puestos de trabajo previa o, al menos, paralela, a la aprobación de dicha relación de puestos de trabajo.

  2. De ser así, si la falta de esa previa o simultánea valoración de los puestos de trabajo determina la nulidad o anulabilidad de la relación de puestos de trabajo en el concreto pronunciamiento que establece la cuantía individualizada del complemento específico de los puestos de trabajo comprendidos en ella.

Y ello por entender que, además de concurrir las presunciones de interés casacional previstas en las letras a ) y e) del artículo 88.3 de la LJCA , la decisión adoptada afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta de que la relación de puestos de trabajo recurrida establece la cuantía individualizada del complemento específico de todos los puestos comprendidos en ella, razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Confederación Sindical ELA/STV contra la sentencia 440/2016, de 14 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario núm. 109/2016.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si para la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico en una relación de puestos de trabajo de la Administración de Justicia, debe procederse necesariamente y en todo caso a una valoración de las condiciones particulares de los puestos de trabajo previa o, al menos, paralela a la aprobación de dicha relación de puestos de trabajo.

  2. De ser así, si la falta de esa previa o simultánea valoración de los puestos de trabajo determina la nulidad o anulabilidad de la relación de puestos de trabajo en el concreto pronunciamiento que establece la cuantía individualizada del complemento específico de los puestos de trabajo comprendidos en ella.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 331/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero .- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Confederación Sindical ELA/STV contra la sentencia 440/2016, de 14 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el procedimiento ordinario núm. 109/2016.

Segundo .- Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si para la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico en una relación de puestos de trabajo de la Administración de Justicia, debe procederse necesariamente y en todo caso a una valoración de las condiciones particulares de los puestos de trabajo previa o, al menos, paralela a la aprobación de dicha relación de puestos de trabajo.

  2. De ser así, si la falta de esa previa o simultánea valoración de los puestos de trabajo determina la nulidad o anulabilidad de la relación de puestos de trabajo en el concreto pronunciamiento que establece la cuantía individualizada del complemento específico de los puestos de trabajo comprendidos en ella.

Tercero .- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 519.3 y 521.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 516 del mismo texto legal .

Cuarto .- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto .- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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