STS, 11 de Junio de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4929
Número de Recurso488/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Penal de Valencia, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia nº 13/1999 del Tribunal de Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Alicante, en la causa 3/96 y confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvarez Mateo.

ANTECEDENTES

Primero

El Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Penal de Valencia, incoó Rollo de Apelación con el número 1 de 2000, Procedimiento Tribunal del Jurado 3/1996, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/96, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Orihuela (Alicante), contra Jose Manuel , y con fecha dieciséis de mayo del dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia nº 5, de 3 de mayo de 1999, que recurrida en apelación fue declarada nula y dejada sin efecto con devolución de la causa que se dictara nueva sentencia, por la sentencia nº 19/1999 del 28 de octubre de 1999, pronunciada por esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en cumplimiento de la anterior resolución el dicho Magistrado Presidente del Tribunal del jurado procedió a dictar la sentencia nº 13/99 de fecha trece de diciembre de 1999, en la que declaró probados los siguientes hechos: Primero.- el acusado Jose Manuel , es una persona tremendamente celosa. Segundo.- el acusado Jose Manuel , en la fecha en que ocurrieron los hechos tenía en su poder un revólver. Tercero.- Unos días antes del 23 de febrero de 1996 el acusado exigió a Sergio , albañil que trabajaba en su casa, que se bajase los pantalones y que le enseñara los calzoncillos para observar si éstos tenían restos de semen, pues sospechaba que se había acostado con su compañera sentimental, y Elisa . Cuarto.- en la madrugada del 23 de febrero de 1996, y Elisa nada, cuando se encontraba en su domicilio -Urbanización DIRECCION000 de Torrevieja- sufrió una violenta agresión. Quinto.- sobre las 7,30 horas del día 23 de febrero el acusado se dirigió pidiendo auxilio a sus vecinos que viven en el chalet número NUM000 -Blanca y Benito - y les sugirió que llamasen al hijo de ambos, Juan , para dirigirse al Centro de Salud de Torrevieja y al puesto de la Guardia Civil. Sexto.- Sobre las 8,20 horas el acusado, conduciendo su vehículo Nissan matrícula PA-....-PZ , llegó al Centro de Salud de Torrevieja junto con las personas que la acompañaban, siendo evacuada Elisa en ambulancia al Hospital de Alicante para ser asistida de las lesiones que padecía. Séptimo.- El acusado se dirigió, seguidamente, conduciendo el vehículo mencionado y en compañía de Juan a un paraje situado en las cercanías de la laguna de Torrevieja octavo.- Una vez allí obligo a Juan a desabrocharse la camisa y bajarse los pantalones, con la intención de examinarle los calzoncillos y de intentar averiguar si había tenido relaciones sexuales con Elisa . Noveno.- Al comprobar que los calzoncillos tenían unas manchas, el acusado disparó con un revólver calibre 38 sobre el muslo izquierdo de Juan y una vez caído este en el suelo, el acusado apoyó su revólver sobre la cabeza de Juan y efectuó un segundo disparo que le causó la muerte. Décimo.- Jose Manuel es culpable de haber dado muerte a Juan mediante dos disparos de arma de fuego.

SEGUNDO

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: FALLO: Se condena a Jose Manuel , como autor criminalmente responsable, de un delito de homicidio, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, con las accesorias de inhabilitación absoluta para cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Benito y Blanca , padres del fallecido, en doce millones de pesetas, y a Verónica , compañera sentimental de Juan en seis millones de pesetas. Le será de abono el tiempo de prisión preventiva ha sufrido en esta causa.

TERCERO

Contra la referida sentencia, por la procuradora de los Tribunales, Dª Pilar Fuentes Tomas, en la representación procesal que tenía acreditada de D. Jose Manuel , acusado-condenado en tiempo y forma y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a), b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que pide la estimación del recurso, en primer lugar, por el primero de los motivos del mismo devolviendo la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio, en segundo lugar, la estimación del motivo segundo, acordando no haber lugar a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Dª Verónica , y en tercer lugar, si se estima el recurso por el tercero y el cuarto de los motivos se dicte sentencia revocando la condena impuesta y decretando la libre absolución del condenado y recurrente.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel , contra la Sentencia nº 13/1999, de diciembre de 1.999, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. audiencia Provincial de Alicante, en la Causa nº 3/96, y confirmar la sentencia apelada en todos sus término, con condena de las costas del recurso al recurrente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1 de la LECrim. en sus tres incisos.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.3 de la LECrim. al no resolver todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de motivación suficiente del veredicto y de la sentencia.

CUARTO

c Con el mismo amparo legal que el anterior, por vulneración del art. 24 y 120.3 de la CE. en los particulares del derecho a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, motivación de la sentencia y veredicto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día treinta de mayo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Jose Manuel se formuló al amparo del art. 851.1º de la LECrim. y en él se denuncia el empleo en el veredicto del jurado recogido en la sentencia, de conceptos jurídicos predeterminadores del Fallo. Concretamente, se considera que se provocó tal predetermianción por el Magistrado Presidente, al incluir como hecho undécimo del objeto del veredicto la siguiente cuestión: "Jose Manuel es culpable de haber dado muerte a Juan mediante dos disparos de arma de fuego (Hecho desfavorable)". Estima el recurrente que, si el Jurado ha de pronunciarse sobre este punto como hecho, está anticipando la culpabilidad del autor, por lo que la redacción dada está predeterminando cual será la parte dispositiva de la resolución impugnada.

Se entiende en el recurso que el motivo debe ser estimado y debe en consecuencia declararse la nulidad de lo actuado, reponiéndose los autos al momento de su origen a fin de confeccionar un nuevo objeto de veredicto.

Como se indica en la sentencia de esta Sala de 3.3.98, el quebrantamiento de forma consistente en el empleo de conceptos jurídicos predeterminadores del Fallo estriba en una inaceptable sustitución de los hechos por su significación jurídica, que es operación que debe realizarse posteriormente en la sentencia en las consideraciones de Derecho que se establezcan, partiendo de la descripción realizada de los hechos. La predeterminación jurídica del fallo que prohibe el inciso último del art. 851.1º de la LECrim. supone el incumplimiento de la norma del art. 142 de la misma Ley, que exige una clara separación en la sentencia de las afirmaciones fácticas, contenidas en los primeros apartados, a que se refiere la Regla 2ª del precepto, respecto a las ponderaciones jurídicas desarrolladas en apartados posteriores, según señala la regla 4ª del art., por lo que en el relato de hechos probados no podrán intercalarse expresiones que impliquen una calificación jurídica de los hechos o de la intervención en ellos de los acusados.

Ahora bien, las sentencias del Tribunal de Jurado deberán ajustarse prioritariamente a lo establecido en el art. 70 de la L.O.T.J., que previene en el ap. 1 que tales sentencias incluyan como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Por ello, en el apartado de hechos probados de la sentencia deberá insertarse la precisión del hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable, ya que tal exigencia como contenido del veredicto se establece en el art. 52.1, subapartado d) de la L.O.T.J. aunque tal concreción deberá hacerse después de la expresión de los datos estrictamente fácticos que establecen los subapartados a), b) y c) del apartado 1 del citado precepto. La mención de la culpabilidad del acusado respecto a los hechos delictivos supone la introducción de un concepto jurídico en el relato de hechos probados, al final de los mismos, autorizada por el Legislador, y que por tanto no puede calificarse de quebrantamiento de forma anulador de la sentencia por el cauce del inciso tercero del nº 1º del art. 851 de la LECrim.

SEGUNDO

1) El segundo motivo del recurso de casación de Benito se formuló al amparo del art. 851.3º de la LECrim., por no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa.

Se critica en el motivo que el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado hubiese rechazado a lo largo del procedimiento las tesis propuestas por la defensa, negándose a su inclusión en la formulación del objeto del veredicto, con lo que se cerraba la posibilidad de que el jurado examinara alguna versión diferente a la propuesta por las acusaciones, lo que comportó una limitación al derecho de defensa del acusado.

Concretamente denunció el recurrente que no se accediera a la inclusión como tema del veredicto de aquellas opciones propuestas por la defensa de Benito , en que se atribuía la autoría de la muerte de Juan a terceras personas distintas del acusado, habiéndose formulado la oportuna protesta por dicha parte contra la exclusión de los temas propuestos, según lo exigido en el ap. 2 del art. 53 de la LOTJ.

Se critica en el motivo que se haya privado al acusado de la posibilidad de introducir en el objeto del veredicto peticiones que pudieran hacer surgir alguna duda sobre la autoría del imputado, excluyendo del mismo los puntos debatidos por la defensa.

2) El Ministerio Fiscal, impugno el motivo porque la incongruencia omisiva denunciada en el mismo se había desestimado en el recurso de apelación contra la primera sentencia del Tribunal de Jurado de 3 de mayo de 1999, y el penado se aquietó frente a tal resolución desestimatoria, y porque en todo caso la cuestión no se había planteado en el recurso de apelación contra la segunda sentencia del Tribunal de Jurado de 13 de diciembre de 1999, por lo que el Tribunal Superior de Justicia no había entrado a examinar el tema de la posible incongruencia omisiva de dicha sentencia. Considera el Ministerio Público correcta la decisión del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado de no incluir como tesis alternativa del veredicto la posible participación de un tercero no acusado en la muerte de Juan , en cuanto ello hubiera supuesto una inaceptable sumisión a enjuiciamiento de persona no imputada. Y finalmente entendió el Fiscal que con la concreción del veredicto determinada por el Magistrado Presidente no se impidió que el penado hubiera podido ponderar la posibilidad de que hubiese sido otra persona la autora de homicidio, y no se originó indefensión al acusado.

4) La jurisprudencia de esta Sala (SS. 10.11, 7.12.89, 20 y 29.1, 21.3, 25.5, 8.6, 24.10, 14.11 y 4.12.92, 17.3, 20.4 y 11.6.93, 21.3 y 28.3.94, 31.5, 25.10 y 5.11.95, entre otras) ha estudiado el vicio "in iudicando" del nº 3 del art. 851 de la LECrim., estimando que implica vulneración del principio de tutela judicial efectiva, y que requiere: a) el planteamiento en forma por las partes (generalmente en los escritos de conclusiones), de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo, y b) la falta de pronunciamiento o de análisis motivado en la sentencia sobre la cuestión propuesta.

5) Examinadas las actuaciones por esta Sala, se comprueba que en la sesión para la fijación del objeto del veredicto, que tuvo lugar el 29 de abril de 1999, a los folios 933 a 936 el Magistrado Presidente decidió que formaran parte del mismo dos tesis favorables, la octava, en el que se explicaba. "El acusado dejó a Juan en la rotonda de la Urbanización, sin llevarle a la Laguna de Torrevieja", y la duodécima, del siguiente tenor literal: "El Jurado estima procedente la concesión total o parcial del indulto".

En la sesión, la defensa del acusado pidió que se incluyera como objeto del veredicto la cuestión referente a si la muerte de Juan pudo haber sido llevada a efecto por Millán . El Ministerio Fiscal pidió que no se admitiera tal inclusión por no tener dicho Señor el carácter de acusado. La defensa de Benito hizo constar su protesta por la no inclusión de la cuestión propuesta, a efectos del recuso que haya lugar contra la sentencia.

6) Partiendo de la doctrina expuesta en el apartado 4), y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, entiende la Sala que la actuación del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado que se describe en el apartado 5, no integraba quebrantamiento de forma de incongruencia omisiva, previsto en el art. 851.3º de la LECrim. por las siguientes razones: a) porque en el trámite de apelación no se alegaron defectos en la formación del veredicto por el cauce del apartado c) del art. 846 bis c) de la LECrim; b) porque la falta de inclusión como objeto del veredicto de la tesis favorable propuesta por la defensa del acusado de que pudiera haber sido el autor de la muerte otra persona determinada suponía una denegación de una cuestión de hecho, no decidida en la sentencia, y no era subsumible en el supuesto de fallo corto que tipifica el art. 851.3º de la LECrim.; c) porque la falta de inclusión de la cuestión de la participación del tercero no determina indefensión, ni impidió que el Jurado analizara la posibilidad de otras alternativas a la señalada en los escritos de acusación, máxime cuando además en el acto del juicio fue oído como testigo dicho tercero en la sesión del día 27 de abril de 1999, según consta al folio 906 del Rollo del Tribunal.

TERCERO

1) El motivo tercero del recurso de casación de Benito se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y en él se denuncia la vulneración de los arts. 24 y 120.3 de la CE. y la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la motivación.

Se alega en el recurso la ausencia de prueba incriminatoria bastante demostrativa de los hechos imputados al acusado, tanto en la sentencia del Tribunal de Jurado, como en la dictada en apelación por el Tribunal superior de Justicia. Entiende el recurrente que se han considerado como base para la condena unas simples conjeturas, carentes de constatación real, que vienen a integrar verdaderas presunciones contra reo.

Pero además, y fundamentalmente se tacha en el motivo a la resolución recurrida de falta de motivación, que en un caso, como el de autos, de sentencia del Tribunal de Jurado, comprende el razonamiento del veredicto exigido por el art. 61.1.d) de la LO. 5/95, y el de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, que había de concretar la prueba de cargo exigida por la garantía jurisdiccional de presunción de inocencia, según lo dispuesto en el art. 70.2 de la LOTJ. A juicio del recurrente, el Magistrado Presidente debió de haber devuelto el veredicto al jurado para que se enmendase la omisión de la motivación, conforme previene el art. 63.1.e) de la repetida LO. 5/95; y al no haberlo hecho, se incurrió en causa de nulidad, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.1 y 240 de la LOPJ. que afecta al veredicto y a la sentencia de jurado, debiendo, por tanto devolverse la actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante para la celebración de un nuevo juicio, con un nuevo jurado, según lo exigido por el art. 846 bis f) de la LECrim. y 66.1 de la LOTJ.

2) El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que hubo una motivación bastante del veredicto, que cumplió las exigencias del art. 61.1.d) de la L.O.T.J., por la explicaciones dadas por el Jurado sobre los elementos de convicción en que se apoyó su condena, y que se exponen en el Fundamento Primero de la Sentencia del tribunal de Jurado.

3) Se examinará en este fundamento el tema de la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Jurado, dejando para el siguiente la cuestión de la vulneración de la presunción de inocencia, que aunque también se aduce en el motivo del recurso que ahora se analiza, se desarrolla más extensamente en el motivo cuarto del recurso.

4) El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE., comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim., está prevenido en el art. 120.3º de la CE., y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 8.3 de la misma Supraley.

El TC. (SS. 16, 58 y 165/98, 28, 122 y 177/99158/95, 46/96, 54/97 de 17.3 y 231/97 de 16.12), y esta Sala (SS. 629/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 1749/2000 de 15.3), han fijado la finalidad y el alcance y límite de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En las sentencias de esta Sala 1182/97 y 1366/97 se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal:

- a) la fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene.

- b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal precedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas; y

- c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivos de individualización de la pena.

5) Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado se pone de relieve en las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 2000 y en la 1260/2000, de 11.9, que es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, y por ello la LO. del Tribunal de Jurado solo requiere una sucinta explicación de las razones (art. 61.1.d) de su convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado presidente, en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.

6) En relación con la función complementadora de la fundamentación fáctica realizada por el Magistrado presidente del Tribunal de Jurado, señala la citada sentencia 1240/2000 de 11.9, que la comprobación de si se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia corresponde a dicho Magistrado, según se deduce de lo dispuesto en el art. 49 de la L.O.T.J., por ser él quien, una ves concluidos los informes de la acusación, debe decidir, de oficio o a instancia de la defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que, si no fuera asi, debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria (art. 49.3º de la LOTJ).

Por tanto, según la mencionada sentencia 1240/2000, la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del jurado) incumbe al Magistrado Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita de no suspender el juicio, conforme a lo prevenido en el citado art. 49 y es por ello, por lo que el art. 70.2 de la L.O.T.J., exige que la sentencia del magistrado Presidente, además de contener la motivación jurídica procedente conforme a lo prevenido en el art. 248.3 de la LOPJ., incluya también, si el veredicto es de culpabilidad, la concreción de la prueba de cargo exigida por la garantía de la presunción de inocencia.

7) Partiendo de la doctrina expuesta, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, el motivo tercero del recurso, entendido como alegación de falta de motivación, debe ser desestimado, en cuanto la sentencia del Tribunal de Jurado contiene suficiente motivación sobre la prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia, expuesta en el Fundamento Primero, en el que se mencionan los elementos de convicción del Jurado, según lo exigido en el art. 61.1.d) de la L.O.T.J., y desarrollada en el Fundamento séptimo, en el que se hace una exposición de las pruebas acreditativas de los hechos indiciarios que tuvo en cuenta el Jurado en el veredicto, cumpliéndose la exigencia del art. 70.2 de la LOTJ..

CUARTO

1.- En el encabezamiento del motivo cuarto del recurso de casación de Benito , formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se repiten las alegaciones del tercer motivo.

En el desarrollo del motivo se centran las alegaciones en la falta de prueba en las actuaciones, desvirtuadora de la presunción de inocencia.

Se critican en el motivo las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado y por el Presidente del Tribunal, y así concretamente, se califica de fraudulenta la declaración de la compañera del acusado bajo la forma de denuncia y se critica y atribuyen defectos viciadores de las pruebas ponderadas en el Fundamento séptimo de la sentencia de Jurado. Se señala en el motivo que las pruebas indiciarias mencionadas en la sentencia como acreditativas de las imputaciones contra Benito no se han sometido a contradicción en la fase instructoria, por lo que se originó indefensión del acusado.

Se citan por el recurrente datos demostrativos de otras alternativas inculpatorias, como los referentes a las amenazas vertidas por el subinspector de Policía contra el fallecido por acompañar a la novia del funcionario. Se ponen de relieve otros datos exculpatorios, como las conclusiones de los informes policiales, que admiten la posibilidad de que la muerte de Juan hubiese ocurrido dos días antes del descubrimiento del cadáver, que tuvo lugar el día 28 de febrero de 1996, y los datos referentes a la ausencia de rodadas del vehículo en el lugar del crimen, y la ausencia de arma homicida.

Se destaca en el motivo que los testigos no fueron constantes en sus declaraciones, que no hubo una actuación de averiguación y comprobación de si el primer sujeto sospechoso, el subinspector de policía, poseía alguna otra arma, además de la reglamentaria, ni se realizó ninguna actividad judicial dirigida a constatar la versión dada por Benito .

En relación a las declaraciones sumariales unidas mediante testimonio a las actuaciones, a petición del Fiscal, se les niega valor probatorio, por no haber sido sometidas a contradicción al no haber sido emitidas en presencia del letrado del acusado.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el motivo por entender que el Jurado partió de una pluralidad de indicios, estos se hallaban probados, y por ellos podía obtenerse la conclusión de la autoría de Benito , remitiéndose el Ministerio Público a las argumentaciones expuestas en los Fundamentos quinto y sexto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fueran del ámbito de la presunción de inocencia.

    La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

    La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC. 76/90, 138/92 y 102/99. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

  3. - Según el criterio de la sentencia de esta Sala 1240/2000, la doctrina constitucional sobre presunción de inocencia y las pruebas hábiles para enervarlas, debe ser común a todo el proceso penal con independencia de la naturaleza de los delitos enjuiciados o de la composición del tribunal, vinculando del mismo modo a todos los órganos jurisdiccionales penales, Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal, Audiencia Provinciales, Audiencia Nacional, Tribunales de Justicia o Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el enjuiciamiento de aforados o Tribunal de Jurados en los delitos de su competencia.

    Según lo dispuesto en el ap. 2 del art. 846 bis c) de la LECrim. podría estimarse la presunción de inocencia en el proceso de jurado, cuando dadas las pruebas practicadas en el juicio carezca de toda base razonable la condena impuesta.

  4. - Y partiendo de la doctrina expuesta, y según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar la presunción de inocencia alegada, porque de los elementos de convicción que tuvo en cuenta el Jurado para llegar al veredicto y que aparecen relacionados en el Fundamento Primero de la sentencia, no es irrazonable llegar a la conclusión condenatoria de Jose Manuel , habida cuenta que constan como tales elementos de convicción, la agresividad motivada por los celos de Jose Manuel , la tenencia por él de un revolver, el hallazgo del cadáver con los pantalones bajados, y el hecho de que en una ocasión anterior, el acusado le hubiera hecho bajar los pantalones a Sergio , también para descubrir señales de una relación sexual con la mujer de Jose Manuel , el hecho de que varios vecinoshubiesen visto el coche todo terreno del acusado el día 23 de febrero de 1999, dirigirse a las Salinas de Torrevieja, lugar del homicidio, y el hecho de que Jose Manuel fuese la última persona que vio con vida a Juan .

    Tales elementos indiciarios aparecen acreditados por pruebas directas, que se señalan en el Fundamento Séptimo de la sentencia del Jurado, que esta Sala ha podido constatar mediante el examen de las actuaciones:

    1. El dato del desabrochamiento de la camisa y pantalones de la víctima lo manifiestan los testigos Alberto y Donato en las declaraciones prestadas en el juicio oral, obrantes respectivamente a los folios 905 y 851 del Rollo; 2º El dato de la agresividad por celos de Jose Manuel se refleja en la declaración de Elisa en el juicio oral, a los folios 841 y 842 3º. El forzamiento del acusado a Sergio a bajarse los pantalones, para enseñarle los calzoncillos y la amenaza con un revolver, son hechos acreditados por la declaración sumarial de Sergio , cuyo testimonio obrante al folio 892 se aporta al juicio por el Ministerio Fiscal; y 3º En cuanto al hecho de que el coche Nissan del acusado se desplazó el día 23 de febrero de 1999, a las Salinas de Torrevieja, aparece acreditado por la Declaración de Eva en el acto del juicio, obrante al folio 843 vto. y 844 del Rollo.

QUINTO

El quinto motivo del recurso de casación se formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y en él se denuncia la infracción, por aplicación indebida de los arts. 407, 14, 19 y 101 y siguientes del CP. de 1973.

En el desarrollo del motivo se alega que, no habiéndose acreditado en modo alguno de manera suficiente, clara y veraz la comisión de los actos que se imputan al acusado, resulta de imposible aplicación los preceptos penales en que se fundamenta el fallo condenatorio.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, en el que en realidad se seguía alegando la vulneración de la presunción de inocencia, y entendió que con apoyo en los hechos declarados probados, es correcta la aplicación de los preceptos penales que se citan como infringidos.

Y efectivamente, la impugnación articulada en el motivo es rechazable, por no respetar los hechos probados, con vulneración de lo dispuesto en el art. 884.3º de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y penal, en apelación de la pronunciada por el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante el 13 de diciembre de 1999, en el Procedimiento del Tribunal de Jurado 3 de 1996, dimanante de las Diligencias de Jurado 1/96, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Orihuela; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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