ATS 1846/2003, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:11923A
Número de Recurso597/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1846/2003
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº 1/2003, se interpuso Recurso de Casación por Palomamediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Cermeño Roco.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación con base en cuatro motivos de impugnación, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veintiocho de abril de dos mil tres, en la que se le condenó como autora de un delito contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión y multa de 48.630 euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

Se formula el motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim. por quebrantamiento de forma con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión.

  1. Alega el recurrente que se propuso y admitió la prueba consistente en pericial a fin de realizar aquellas pruebas necesarias para constatar, entre otros extremos, si la acusada era o había sido consumidora de cocaína practicando todas aquellas necesarias para averiguar si quedaban restos de la referida sustancia en su cuerpo; y que el servicio al que se encomendó la pericia no informó en tal sentido al carecer de medios para efectuar pruebas de detección de cocaína. La parte interesó la suspensión del acto que fue denegada y con ello, dice, la posibilidad de aplicar una atenuante de drogadicción.

  2. Dentro del quebrantamiento de denegación de prueba del art. 850.1º de la LECrim. deben estimarse comprendidos aquellos supuestos en que la prueba, no denegada, sino admitida, no esta preparada para operar en el juicio, ya por falta de remisión de documentos pedidos o por falta de citación de los peritos o testigos, o por falta de comparecencia de ellos, pese a haber sido citados. El art. 745 de la LECrim., establece que el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuviesen preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos. Y el art. 746.3º de la misma Ley Procesal Penal establece que procederá la suspensión del juicio cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el tribunal considere necesaria la declaración de los mismos. En los casos mencionados, el Tribunal sentenciador podrá denegar la suspensión del juicio si no estima precisas las pruebas no practicadas para acreditar elementos relevantes de los hechos enjuiciados. El criterio de la jurisprudencia en relación a esta cuestión oscila entre el otorgamiento de la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo, para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona (STS 3-10-02).

  3. El tribunal de instancia rechazó la suspensión solicitada al entender que encontrándose en la sala los peritos que elaboraron el informe incompleto debía estarse al resultado de la prueba para valorar si efectivamente la prueba resultaba incompleta. Nada consta al respecto en el acta de juicio tras la práctica de la indicada prueba pericial.

Ciertamente que la práctica de la prueba en los términos en que se solicitó y admitió nada podría esclarecer en cuanto a la pretendida adicción de la acusada y ello por dos razones fundamentales, la primera, que en su declaración inicial ante el juez instructor tras su detención manifestó claramente "que no consume drogas habitualmente", y la segunda que, ocurridos los hechos el día 6-11-02, la acusada ingresó en prisión y fue remitida desde el centro al hospital en fecha 22-11-02 para consulta psiquiátrica, la documentación que obra en autos muestra que la acusada negó consumo de tóxicos desde hacía más de un mes y que no se detectaron tóxicos en el análisis de orina practicado entonces. De otro lado, los peritos declararon en el acto de juicio que la única prueba que realizaron fue de orina, que se les informó que en el momento del informe no estaba consumiendo y no se hizo prueba de sangre y que no tenían constancia de que en el momento de los hechos la acusada estuviera bajo los efectos del consumo de estupefacientes; y pese a que en su informe manifestaban que "tanto el estilo de vida como el patrón de consumo y la referencia a un estado de ánimo actual de rasgos depresivos son compatibles con el mantenimiento de un consumo abusivo de cocaína y alcohol" en el plenario también explicaron que en este caso no se podía demostrar que hubiera un trastorno de dependencia y por tanto no podían decir que las capacidades de la acusada hubieran sido disminuidas.

Ante todo ello no cabe sino concluir la improcedencia de suspender el juicio, celebrado el 24 de abril de 2003 para efectuar unos análisis cuyo resultado, habiendo sucedido los hechos el día 6 de noviembre de 2002, en nada podría afectar al resultado de las pruebas ya practicadas, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y las propias manifestaciones de la acusada tanto ante la autoridad judicial como ante los facultativos que la reconocieron en el centro hospitalario.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo, al amparo del art. 850.1 de la LECrim., por quebrantamiento de forma con vulneración de la tutela judicial efectiva, causante de indefensión.

  1. Alega el recurrente que debe aplicarse a este motivo idéntica fundamentación que la contenida en el anterior, y concreta su denuncia en el hecho de que, admitida la prueba propuesta en el escrito de defensa y consistente en la remisión por el Centro penitenciario de toda la documentación médica donde constase la situación clínica de la acusada, con especial mención a las pruebas realizadas a la referida sobre su patología, tratamiento administrado y situación personal y evolución desde su ingreso en prisión, gran parte de la documentación recibida resultaba ilegible, lo que "limitó considerablemente el derecho de defensa", ante lo cual la parte solicitó la suspensión de la vista para que se procediese a la oportuna transcripción, siendo denegada su petición y formulándose la pertinente protesta.

    Aclara el motivo que se solicitó dicha documentación a fin de que la Sala estuviese ilustrada sobre la situación psicológica de la acusada para que, conjuntamente con su situación de dependencia de la cocaína, ello fuera valorado por los profesionales competentes en orden a verificar la plena imputabilidad en el momento de los hechos.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE., comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante... La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera (STS 11-6-01).

    Es preciso distinguir entre «pertinencia» y «necesidad» de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr. al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal «considere necesaria», la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral (STS 9-10-03).

  3. Conforme a lo expuesto en el razonamiento anterior, se practicó en autos prueba pericial y comparecieron al plenario los dos psicólogos que habían emitido el informe sobre la acusada relativo al "estudio psicológico de su personalidad a fin de constatar sus padecimientos y su patología interesando se estudien las consecuencias de sus antecedentes de depresión y de trastornos de doble personalidad en su forma de ser y en su comportamiento normal" y a "si esos antecedentes psicológicos unidos a su adicción de gran duración a la cocaína, pudieron afectar a sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de cometer los hechos".

    Es decir, se realizó prueba pericial relativa a los extremos sobre los que el recurrente dice en su alegato que resultaba necesaria la transcripción de documentos -algunos de ellos, por otro lado, perfectamente legibles, en especial los relativos al diagnóstico y tratamiento resultantes de la consulta psiquiátrica al centro hospitalario- para ilustrar a la sala, la que, como es lógico, fue ya debidamente ilustrada por los dos peritos, por lo que ninguna indefensión material se ha producido al recurrente, con la restricción probatoria que invoca, y aparece que la Audiencia adoptó la decisión correcta, por así imponerlo los principios procesales de concentración, economía procesal y el derecho fundamental a no sufrir dilaciones indebidas (art. 24 C.E).

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la valoración de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el tribunal valoró incorrectamente el informe obrante en las actuaciones emitido por el SAJIAD y con ello ha inadmitido la atenuante de drogadicción. Y ello porque, se dice, el informe sí considera que se dan en la acusada las pautas de un consumidor habitual y abusivo de cocaína y la sala ha llegado a conclusiones divergentes con el informe sin expresar las razones que lo justifiquen. Se invocan al respecto las explicaciones ofrecidas por la acusada.

  2. Según doctrina de esta Sala, es preciso: 1º) Que haya habido un error en la fijación del "factum" incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º) Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º) Que tales documentos acrediten el error, por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado, sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce como "litero-suficiencia"; 4º) Que el error alegado sea trascendente para la subsunción, y 5º) Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichas por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia (STS 5-4-00).

  3. Es evidente que del informe pericial cuya interpretación se cuestiona no se desprende el error que el recurrente pretende.

Como se recogió más arriba, los peritos indicaron en el acto de juicio que no se hizo prueba de sangre y que no tenían constancia de que en el momento de los hechos la acusada estuviera bajo los efectos del consumo de estupefacientes; y pese a que en su informe manifestaban que "tanto el estilo de vida como el patrón de consumo y la referencia a un estado de ánimo actual de rasgos depresivos son compatibles con el mantenimiento de un consumo abusivo de cocaína y alcohol" también explicaron que en este caso no se podía demostrar que hubiera un trastorno de dependencia y por tanto no podían decir que las capacidades de la acusada hubieran sido disminuidas.

Es decir, no sólo las manifestaciones de la acusada, que dijo al instructor no ser consumidora habitual de sustancias y negó el consumo en un mes anterior a la consulta hospitalaria, resultan justificativas de la conclusión obtenida por la sala de instancia sino que el tribunal explica cómo -en atención a ello y a la falta de sentido de tal negativa ante el juez instructor y los facultativos que la trataron-, el informe del SAJIAD en cuanto a la compatibilidad de su estilo de vida, patrón de consumo y estado de ánimo de rasgos depresivos con el consumo abusivo de droga y alcohol no reviste demasiada fiabilidad. Y no cabe olvidar que los peritos no constataron la disminución de facultades en la acusada.

De todo ello se deriva la inexistencia del error invocado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación de lo establecido en el art. 368 del CP sobre la base del criterio jurisprudencial adoptado en relación con el umbral de la notoria importancia.

  1. Se dirige el motivo a señalar que el Pleno de 19 de octubre de 2002 estableció que el umbral de lo que se considera cantidad de notoria importancia en relación con la cocaína es de 750 gramos de sustancia pura, que a la acusada se le intervino la cantidad de 967 gramos de cocaína pura y que parte de dicha cantidad estaba destinada a su propio consumo.

    Y se añade que nada impide considerar acreditado en el presente supuesto que 217 gramos fuese una cantidad destinada al propio consumo con lo que no se debía haber aplicado el subtipo agravado del art. 369.3 del CP.

  2. El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia (STS 26-2-02).

    En las sentencias de esta Sala de 14.5.90, 15.12.95 y en la 1778/2000 de 21.11, se ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001.

    Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (STS 22-7-03).

  3. No sólo el relato de hechos probados de la sentencia recurrida nada dice sobre la condición de consumidora de la acusada y el destino de parte de la droga transportada para ese hipotético autoconsumo, lo que elimina la posibilidad de apreciar como dato fáctico acreditado el presupuesto de hecho del que parte el recurrente, sino que resulta evidente que pretender atribuir a un consumo propio de quien, no lo olvidemos, negó ser consumidora habitual, la cantidad de 217 gramos de cocaína pura excede los límites de la lógica, máxime cuando en sus manifestaciones la acusada reitera que hizo el transporte porque tenía problemas familiares y que le ofrecieron dinero, y aun cuando ya en el plenario afirmó que consumía un gramo y algo, hasta dos de cocaína diaria, también dijo que había pactado un kilo y pico y le ofrecieron un poco para su consumo. En cualquier caso, el factum de la sentencia considera, de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, que se realizó el transporte de toda la suma por dinero.

    Todo lo cual evidencia lo injustificado del motivo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación de lo establecido en el art. 21.6 del CP en relación con lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto y con el art. 376 del mismo cuerpo legal.

  1. Alega el recurrente que la acusada intentó en todo momento colaborar con las fuerzas de seguridad para proceder a la detención de las personas a las que iba dirigido el envío que portaba. Se combate lo argumentado al respecto en la sentencia alegando la "apatía" de la anterior defensa, así como que el nombre de la persona que había hecho el encargo facilitado por la acusada, estaba corroborado por otras pruebas, y que los funcionarios policiales no le prestaron la suficiente atención.

  2. Se postula el reconocimiento de la actitud colaboradora de la procesada con la policía, a efectos, no ya de la aplicación del art. 376 sino, más bien, de una atenuante prevista en el art. 21. Pero tal pretensión resulta inatendible ante un relato de hechos probados que no le ofrece fundamento alguno y resulta inmodificado al no mencionarse por el autor del recurso documentos para rectificar el "factum". Si además, entendemos como complemento de los hechos probados, las afirmaciones que, con carácter fáctico, se hacen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, se convendrá asimismo en la manifiesta insuficiencia de la conducta de la acusada para dar vida a la atenuante reclamada (STS 7-2-01).

  3. En efecto, partiendo del hecho probado, como exige el art. 849.1 invocado por el recurrente, no aparece justificada la aplicación de la atenuante. Como expuso la sentencia de instancia, la versión sobre la supuesta intención de colaborar se ofreció por primera vez en el plenario -concluida por tanto la fase de instrucción- sin que sea de recibo alegar que ello se debiera a la "apatía" del letrado o a la falta de interés de los agentes actuantes, pues esta última pudo ponerse de manifiesto ante el juez instructor y, además, las manifestaciones de los policías desmienten tal actitud pues incluso uno de ellos declaró en juicio que la acusada no quiso colaborar, que se le hicieron preguntas y no quiso declarar, y que no recordaba que dijera que tenía que hacer la entrega en un hotel de Atocha.

Lo cual, como también aduce el tribunal, evidencia la inexistente "apatía" de la anterior defensa y la falta de veracidad de los meros alegatos del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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