SAP Lleida 134/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2006:269
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución134/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Jurado - Ley Orgánica 5/95 Rollo de Sala núm. 3/2005

Procedimiento Tribunal del Jurado núm. 1/2004 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de

Solsona

S E N T E N C I A NUM.134 /06

En Lleida, a seis de abril de dos mil seis.

El tribunal del Jurado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrado por los Jurados que constan en el anexo a esta resolución y presidido por mi, Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ, Ilma. Sra. Magistrada de la referida Audiencia, ha visto el juicio oral y público del presente procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Solsona. Rollo de Sala núm. 3/2005, por delito de asesinato, en el que es acusado Benito, nacido en Ponts ( Lleida) el día 21 de enero de 1.986, hijo de Pedro y de Montserrat con DNI nº NUM000 ; con domicilio en Ponts (Lleida), CALLE000, nº NUM001 NUM002 NUM003 actualmente interno en el Centro Penitenciario de "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 24 de junio de 2004 hasta la actualidad, representado por la Procuradora doña Eva Sapena Soler y defendido por el Letrado don David del Castillo Jurado. Actúan como acusación particular Carla y Estela, representadas por la Procuradora doña Laia Minguella Barallat y dirigidos por el Letrado don Enric Rubio Gallart. Es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez celebrado el juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando, tras el veredicto de culpabilidad del Jurado, la condena del acusado como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, interesando la imposición de una pena de prisión de veinte años, accesorias y costas, así como la fijación de una indemnización a favor de la madre y hermanos de la víctima en la suma fijada en el Baremo de la Ley de Ordenación de Seguros Privados, incrementada en un 40%, mas los intereses legales.

SEGUNDO

La acusación particular, en el mismo trámite,calificó los hechos de un delito de asesinato, del primer y tercer párrafo del artículo 139 en relación con el artículo 138, ambos del vigente Código Penal, y solicitó la aplicación de una pena de veinticinco años de prisión, más accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular, así como la fijación de una indemnización de 150.000 euros a favor de la madre de la víctima y de 35.000 euros a favor de cada uno de sus hermanos, Elisabet y Jesús.

TERCERO

La defensa del acusado, en idéntico trámite, modificó sus conclusiones provisionales, en las que había interesado la absolución del acusado, considerando, en sus conclusiones definitivas, que los hechos eran constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.3,a) del Código Penal, concurriendo en el acusado la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con los artículos 20.1 y 20.2 del código punitivo, solicitando la imposición de una pena de tres meses de prisión.

Resulta probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara:

PRIMERO

En la madrugada del día 5 de junio de 2004, el acusado, Benito y Almudena se dirigieron juntos a una zona despoblada, junto a la ribera del río Segre, en las proximidades de la localidad de Ponts.

SEGUNDO

Una vez llegados a dicho lugar, el acusado empujó a Almudena, cayendo la misma al suelo, momento en que el acusado, con ánimo de quitarle la vida, cogió una piedra y con ella golpeó a Almudena en la cabeza, hundiéndole el cráneo y causándole la muerte.

TERCERO

El acusado aprovechó que Almudena se encontraba yaciendo en el suelo y sin poder defenderse, para poder causarle la muerte con mayor facilidad.

CUARTO

Cometidos tales hechos, el acusado introdujo el cuerpo sin vida de Almudena en el maletero del vehículo por él conducido, una furgoneta Renault Kangoo y se dirigió por un camino de difícil acceso y sin salida hacia una zona del pantano de Rialp, lugar en que procedió a enterrar el cadáver, cubriéndolo con tierra y restos de vegetación.

QUINTO

A continuación, el acusado se dirigió con la furgoneta a una casa propiedad de sus padres, sita en la localidad de Gualter, donde procedió a limpiar el vehículo.

SEXTO

Almudena tenía 19 años cuando murió, dejando madre y hermanos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son fruto del veredicto del Jurado que deliberó, resolvió y decidió sobre los extremos contenidos en el objeto que se sometió a su consideración, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la L.O.T.J., en el que se expusieron todos y cada uno de los hechos que fueron materia de alegación y prueba, tanto por parte de las acusaciones como de la defensa. No tuvo acceso a aquel objeto la propuesta interesada por la representación procesal del acusado, relativa a la inclusión de un párrafo referido al delito de encubrimiento, la cual fue desestimada, conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la LOTJ, en atención a que el juicio oral no había sido abierto por ese tipo delictivo, no formulándose acusación sobre el mismo ni por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular, quienes lo hicieron por un delito distinto, el de asesinato, en el que el bien jurídico que se protege no es la Administración de Justicia, como ocurre en el encubrimiento, sino el derecho a la vida de las personas, con lo que se constata la heterogeneidad de ambas figuras delictivas.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y con carácter previo a entrar en la argumentación jurídica de la presente resolución, preciso es recordar que en los Juicios en que haya intervenido el Tribunal del Jurado, como el que nos ocupa, el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) determina que, si el veredicto fuere de culpabilidad, el Magistrado Presidente deberá concretar en la sentencia la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. La finalidad de la motivación estriba en hacer constar las razones que apoyan la decisión adoptada por el Tribunal, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad (SSTC 12.12.96, 5.5.97 y 15.3.00, entre otras). Es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran un Tribunal de Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, y por ello la LOTJ lo que demanda es una sucinta explicación de las razones de su convicción (SSTS de 11.9.00 y 18.4.01 ). Todo ello implica que la motivación del veredicto por parte del jurado deba ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado pueda cumplir con su función complementaria de motivación (SSTS 24.7.00, 11.9.00 y 11.6.01, entre otras), constituyendo la reflejada en el acta de votación la base y el punto de partida de la motivación de la sentencia, debiendo ser desarrollada por el Magistrado Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos (SSTS de 4.2.04 y 7.7.05 ). En aplicación de esta postura legal y jurisprudencial, es de argumentar lo siguiente:

De conformidad con la valoración probatoria efectuada por el Jurado, los hechos declarados probados por el mismo son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª, en relación con el art. 22.1, del vigente Código Penal, concurriendo en el mismo los dos elementos integradores de este ilícito penal, tanto el de carácter objetivo, constituido por la muerte de una persona, como el de naturaleza subjetiva, personal e interna, cual es el "animus necandi" o voluntad de matar.

En relación con el primero de estos elementos, su concurrencia claramente se desprende del relato fáctico de los hechos, en que se hace constar que el acusado golpeó la cabeza de la víctima con una piedra hasta causarle la muerte, constatándose, a través de los distintos informes emitidos por los médicos forenses, ratificados en el acto del juicio, y tenidos en cuenta por el Jurado, que la causa del fallecimiento de la víctima fue un traumatismo cráneo-facial y que las heridas fueron causadas con un objeto contuso, de superficie amplia, irregular o...

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