SAP Lleida 317/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2011
Número de resolución317/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Jurado - Ley Orgánica 5/95 - nº 2/2011

JURADO - LEY ORGÁNICA 5/95- nº 1/2009

JUZGADO INSTRUCCIÓN nº 1 BALAGUER

S E N T E N C I A NUM. 317/11

Ilma. Sra.

MAGISTRADA PRESIDENTA:

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a veintitres de septiembre de dos mil once.

VISTA la presente causa del Procedimiento del Jurado núm. 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Balaguer, causa Jurado 1/2009, seguida por un delito de Homicidio, contra el acusado Raimundo, nacido en Lleida, el día 8 de febrero de 1974, hijo de Francisco y de Juana, actualmente interno en el Centre Penitenciari de "Ponent" de esta Ciudad por otra causa, con D.N.I nº NUM000, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 28 de marzo de 2009 hasta el día 28 de marzo de 2011, representado por el Procurador D. Ignacio Bartret Gutierrez y defendido por la Letrada Dª. Anna Nadal Braqué. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez celebrado el juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando, tras el veredicto de culpabilidad del Jurado, la condena del acusado como autor de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, interesando la imposición de una pena de prisión de 8 años, accesorias y costas, así como la fijación de una indemnización a favor de cada uno de los hijos menores de Juan Ramón, en la persona de su madre como representante legal, en la cantidad de 44.031,76 euros más los intereses del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

La defensa, en los mismos trámites, modificó sus conclusiones provisionales, en las que había calificado los hechos como un delito de homicidio del art. 142.1 del CP con la concurrencia de la eximente de legítima defensa, solicitando finalmente la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara:

PRIMERO

El día 26 de marzo de 2009, el acusado Raimundo se encontraba junto a su compañera sentimental Rosana en su domicilio, sito en la AVENIDA000, nº NUM001, NUM002 de la localidad de Alfarrás, provincia de Lleida.

SEGUNDO

En la vivienda también se encontraban los hijos que Rosana había tenido con su anterior pareja, Juan Ramón .

TERCERO

Sobre las 20:00 horas se personó en dicho domicilio Juan Ramón, y durante su estancia en el mismo tuvo lugar una discusión entre éste y el acusado.

CUARTO

Juan Ramón se hizo con un cuchillo y, esgrimiéndolo contra el acusado, se enzarzaron ambos en un forcejeo.

QUINTO

Rosana intervino intentando separarlos, resultando herida en el brazo izquierdo.

SEXTO

Juan Ramón sufrió graves heridas producidas por un arma cortante que acabaron por causarle la muerte.

SÉPTIMO

Las heridas sufridas por Juan Ramón le fueron causadas por el acusado, quien se hizo con un cuchillo y, con la intención de acabar con la vida de Juan Ramón, se lo clavó en varias zonas del cuerpo, produciéndole las heridas que acabaron por causarle la muerte.

OCTAVO

Como consecuencia de estos hechos Raimundo resultó herido en cara, manos y dedos.

NOVENO

El acusado clavó el cuchillo en el cuerpo de Juan Ramón con afán de defenderse, temiendo por su vida, aunque pudo actuar de otra forma con consecuencias menos graves para la víctima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son fruto del veredicto del Jurado que deliberó, resolvió y decidió sobre los extremos contenidos en el objeto que se sometió a su consideración, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la L.O.T.J ., en el que se expusieron los hechos que fueron materia de alegación y prueba, tanto por parte de las acusaciones como de la defensa, incluyéndose por la vía prevista en la letra g del apartado 1 de dicho precepto, los hechos décimo y undécimo en relación con la posible concurrencia de una circunstancia de legítima defensa completa e incompleta respectivamente, hechos favorables al acusado que no implicaban una variación sustancial de los hechos que expresamente se recogían en el auto de "hechos justiciables" y que no ocasionaban indefensión alguna, mostrando su conformidad con ello tanto el Ministerio Fiscal como la defensa.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y con carácter previo a entrar en la argumentación jurídica de la presente resolución, preciso es recordar que en los Juicios en que haya intervenido el Tribunal del Jurado, como el que nos ocupa, el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ) determina que, si el veredicto fuere de culpabilidad, el Magistrado Presidente deberá concretar en la sentencia la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. La finalidad de la motivación estriba en hacer constar las razones que apoyan la decisión adoptada por el Tribunal, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( SSTC 12.12.96, 5.5.97 y 15.3.00, entre otras). Es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran un Tribunal de Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, y por ello la LOTJ lo que demanda es una sucinta explicación de las razones de su convicción ( SSTS de 11.9.00 y 18.4.01 ). Todo ello implica que la motivación del veredicto por parte del jurado deba ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado pueda cumplir con su función complementaria de motivación ( SSTS 24.7.00, 11.9.00 y 11.6.01, entre otras), constituyendo la reflejada en el acta de votación la base y el punto de partida de la motivación de la sentencia, debiendo ser desarrollada por el Magistrado Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos ( SSTS de 4.2.04 y 7.7.05 ).

En aplicación de esta postura legal y jurisprudencial, es de argumentar lo siguiente:

De conformidad con la valoración probatoria efectuada por el Jurado, los hechos declarados probados por el mismo son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, concurriendo los dos elementos integradores de este ilícito penal, tanto el de carácter objetivo, constituido por la muerte de una persona, como el de naturaleza subjetiva, personal e interna, cual es el "animus necandi" o voluntad de matar en el sujeto activo.

La existencia de prueba de cargo que justifica la declaración de culpabilidad del acusado resulta suficientemente razonada en la motivación efectuada por el Jurado para declarar probados los hechos en el sentido de que fue el acusado quien procedió a clavar un cuchillo en el cuerpo de Juan Ramón produciéndole varias heridas que acabaron por causarle la muerte.

El Jurado parte de las declaraciones de los familiares (tanto de la víctima como del acusado), haciendo especial referencia para la formación de su convicción a lo declarado por la hermana del fallecido Jorge

, el testigo Millán, la hija del fallecido, Salanda, y las declaraciones del propio acusado, así como la pericial forense relativa a la autopsia del fallecido y las heridas sufridas tanto por el acusado como por su compañera sentimental, además de la pericial del Instituto Nacional de Toxicología, consistente en el estudio de soluciones de continuidad en piel y en ropa, y la pericial de la Unidad Territorial de Policía Científica analizando los indicios que le fueron remitidos.

En cuanto al resultado de la muerte de Juan Ramón, viene evidenciado por el informe médico forense unido a las actuaciones, el cual fue ratificado en el acto del plenario, en el que se detallan las heridas sufridas por la víctima en la forma siguiente:

  1. Herida nº 1: poco profunda, perpendicular al eje longitudinal de la nariz, de aproximadamente 2 cm., de bordes limpios. Alrededor de esta herida existen cinco pequeñas erosiones abrasivas redondeadas. Erosión malar izquierda de 3 cm. Hematoma en labios superior e inferior tocando casi a la comisura izquierda, aproximadamente 1 cm el de arriba y medio el de abajo.

  2. Herida nº 2: Herida incisa entre la sexta y octava costilla izquierda. Tiene forma de ojal con un eje mayor vertical y oblicuo de derecha a izquierda, tiene una cola en el extremo inferior y mide aproximadamente sin cola 4,5 cm y con cola 6 cm. Los bordes hacen bisel indicando una dirección de incisión de derecha a izquierda.

  3. Herida nº 3: herida incisa en forma de ojal con eje mayor horizontal, situada en el hipocondrio izquierdo por debajo de la última costilla con un extremo externo más redondeado y con hematoma que mide 4,6 cm, los bordes forman bisel indicando una dirección de incisión de abajo hacia arriba.

  4. Herida nº 4: herida incisa en cara externa del codo izquierdo, con dos direcciones formando como una "L", el brazo más corto mide 1,5 cm y el largo 4,5 cm. En la cara externa del tercio medio y distal del brazo izquierdo existe un hematoma de aproximadamente 8x10 cm, con unas erosiones centrales irregulares. Erosión apergaminada en el borde interno o cubital del tercio medio del antebrazo izquierdo y el tercio distal existe otra pequeña erosión. Pequeñas heridas superficiales en la cara dorsal del primero y segundo dedo de la mano izquierda y en la cara palmar del quinto dedo de la mano izquierda. En el brazo derecho, en la cara interna del tercio distal presenta una placa apergaminada de menos de 1 cm.

    Según señalaron los forenses en el acto del juicio fue concretamente la herida nº 3 la que acabó causando la muerte del Sr. Juan Ramón, tratándose de una...

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