SAP Guadalajara 58/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:175
Número de Recurso61/2007
Número de Resolución58/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

Rollo : 61 /2007

Órgano Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION de SIGUENZA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 208 /2006

Apelante: Ángeles

Procurador: ENCARNACIÓN HERANZ GAMO

Letrado: LUIS RUBIO MARTIN

Apelado: Beatriz, MINISTERIO FISCAL

Ilma. Sra. Magistrada

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

S E N T E N C I A Nº 58/07

En Guadalajara, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 61/07, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, versando sobre lesiones e injurias, en el que aparece comp parte apelante Dª Ángeles, representada por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo y dirigida por el Letrado D. Luis Rubio Martín, y como parte apelada, Dª Beatriz y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, se dictó con fecha 13 de febrero de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Probado y así se declara: Que el día 5 de octubre de 2006, sobre las 15,30 horas, cuando Beatriz, regresó a su domicilio, sito en la localidad de San Andrés del Congosto (Guadalajara, en compañía de su padre e hija, al bajarse de su vehículo y, a la puerta de la casa del citado inmueble, se encontraba esperándoles Ángeles, quien comenzó a injuriar a Beatriz, diciéndole "puta, golfa y burra", momento en el que, al acceder la denunciante a la vivienda, al pasar cerca de la denunciada, ésta le dio un golpe en el brazo derecho, golpeándose posteriormente la denunciante con la pared, causándole lesiones de las que tardaría en curar siete días que no le impidieron para la realización de sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas" y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángeles como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del vigente Código Penal, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota de dos euros por cada día, lo que suma un total de 60 euros de multa, y de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de dos euros, lo que suma un total de 40 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a las costas causadas en el presente procedimiento si hubiere lugar a ello.= Que debo condenar y condeno a Ángeles a que indemnice a Beatriz por los siete días que tardó en curar la misma de las lesiones causadas, a razón de 20 euros por día, sumando la cantidad de 140 euros".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Ángeles y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega inicialmente la recurrente que se cometió en primera instancia una trasgresión procesal, por no haber dado traslado a la acusada de la denuncia cuando fue citada para el acto del juicio, omisión que, se dice, causó indefensión a la parte que desconocía los concretos hechos que se le imputaban, lo que limitó su derecho de defensa, planteamiento que exige recordar que tienen repetidamente declarado tanto el T.S. como el T.C. que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, S.T.S. Sala Segunda de 18-3-1999, que cita las de 2-10-1998, 12-4-1989, 5-11-1990, 8-10-1992 y 28-1-1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la doctrina que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999, la cual (glosando las Ss. T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991 ) añade que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan, en igual línea S.T.C. 198/2003 (Sala Segunda), de 10 noviembre que cita las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y ...

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