STS 551/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:2685
Número de Recurso429/1999
Procedimiento01
Número de Resolución551/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.B.M. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y parte acusadora María I.L.C., M.L.C. y J.O.C., representados por la Procuradora Sra. M.R., estando el acusado representado por la Procuradora Sra. I.G..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Orihuela instruyó sumario, con el número 1/98, y una vez concluso que elevado a la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 14 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado J.B.M., de 65 años de edad y sin antecedentes penales, la mañana del día 12 de julio de 1.997 acudió a la vivienda de D.C.B., viuda, de 63 años de edad, sita en la C/ Rafal, Edificio "API" de la localidad de Torrevieja, con la que había mantenido una relación sentimental, y esperó en el portal del edificio con la intención de matar a la misma o a cualquier miembro de su familia, para lo cual portaba una pistola "Star Fire" calibre 9mm. Corto, con seis cartuchos en su cargador y nueve más en el bolsillo del pantalón (estando en posesión de licencia de armas y guía de pertenencia). Tras dos horas de espera y sobre las 12´30 horas, bajó a la calle D. con sus dos nietos, J. y David Ortiz Lucas, de 6 y 4 años de edad respectivamente, y después de una pequeña discusión mantenida ya en la Avda. Urbano Arregui y, con evidente ánimo de causarles la muerte, estando en el mismo plano y a un metro de distancia efectuó tres disparos, uno de los cuales alcanzó en la cabeza a J., penetrando el proyectil por el lado derecho del labio superior para quedar alojado entre el 3º y 4º espacio intervertebral izquierdo. Entonces D. corrió hacia la acera contraria y el procesado la siguió, dándole alcance, y cuando estaba a su altura le puso la pistola a escasos centímetros de la cabeza y disparó dos veces, entrando uno de los proyectiles por la región temporal derecha y el otro por la región subauricular izquierda, ambos con orificio de salida, cayendo desplomada al suelo. Seguidamente, creyéndoles muertos, y como los dos menores habían corrido a esconderse en el local de Muebles Salinas, ubicado en C/Beniel donde se resguardaron junto a una cama, el procesado les siguió, efectuando otro disparo en la puerta del establecimiento, y cuando estaba ya dentro y a un metro de los menores, intentando alimentar nuevamente el cargador para efectuar nuevos disparos, el propietario del local, F.C.R., le golpeó con un taburete de madera en la cabeza, para seguidamente desarmarlo y retenerlo con ayuda de su empleado A.M.F.B.. Como consecuencia de las heridas sufridas J. falleció en el mismo establecimiento de muebles y D. murió el 18 de julio. Su estancia hospitalaria supuso para el Servicio Valenciano de Salud unos gastos de 115.744 ptas.- El procesado en el momento de cometer esos hechos, tenía sus facultades mentales anuladas, no siendo capaz de comprender el alcance de sus actos, por padecer un trastorno paranoide de la personalidad con ideas delirantes de tipo celotípico".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa J.B.M. como autor responsable de: a) Un delito consumado de homicidio del art. 138 del Código Penal, b) Un delito consumado de homicidio del art. 138 del Código Penal, c) Un delito intentado de homicidio de los artículos 15, 16, 62 y 138 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental, ya mencionada, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas : a) Diez años de prisión. b) Diez años de prisión. c) Dos años y medio de prisión, siendo de aplicación como medidas de seguridad el internamiento, durante el cumplimiento de la condena, en establecimiento adecuado a su enfermedad, la privación de licencia o permiso de armas y el comiso del arma y munición ocupada en poder del procesado, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y pago de las costas.- Por vía de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a los herederos de D. C.B. en 10 millones de ptas. y a los padres del menor J.O.L. en 16 millones de ptas. igualmente deberá abonar al S.V. de salud la cantidad de 115.744 pts por los gastos sanitarios correspondientes a D. C.B..-Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Requiérase del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho. Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 20.1 y 101.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 20.1 y 101.1 del Código Penal.

Se dicen infringidos los citados preceptos del Código Penal ya que al acusado, no obstante haber sido declarado exento de responsabilidad criminal, se le condena como autor de dos delitos consumados de homicidio y un delito de homicidio en grado de tentativa, a dos penas de diez años de prisión y a una pena de dos años y medio de prisión y se solicita la absolución sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 101.1 del vigente Código Penal.

Ciertamente, en el tercero de los fundamentos jurídico de la sentencia de instancia se dice que en la ejecución de los delitos de homicidio ha concurrido la eximente completa prevista en el número 1º del artículo 20 del Código Penal al tener el procesado sus facultades mentales anuladas y no comprender el alcance de sus actos, al padecer un trastorno paranoide de la personalidad con ideas delirantes de tipo celotípico.

Esta Sala no puede entrar en el acierto o desacierto del Tribunal sentenciador en la apreciación de dicha eximente completa, cuya aplicación no ha sido cuestionada.

El recurrente ha sido autor de varios ilícitos penales, al haber realizado conductas cuya tipicidad, objetiva y subjetiva viene afirmada en la sentencia de instancia y no estar amparado en ninguna causa de justificación (antijuricidad), sin embargo, para que concurra la responsabilidad se hace preciso que sea además culpable, es decir, que el delito le sea atribuido por tener el sujeto, en el momento de su comisión, capacidad de culpabilidad, y por lo antes expuesto, esa necesaria capacidad de culpabilidad para poderle exigir responsabilidad no concurre al haberse apreciado una causa de exención de la responsabilidad por alteración psíquica.

En estos casos, conforme se dispone en el artículo 101.1 del Código Penal, se le podrá aplicar, como ha hecho el Tribunal sentenciador, una medida de internamiento en establecimiento adecuado que no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable.

Están previstas, pues, la imposición de medidas de seguridad a sujetos que han realizado un hecho típico y antijurídico, aunque no sea declarado culpable. Y las medidas de seguridad, como establece el artículo 101.1 ya citado y conforme se dispone en el artículo 6.2 del Código Penal, no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido. Y el artículo 96.2 del Código Penal incluye entre las medidas privativas de libertad el internamiento en centro psiquiátrico.

El artículo 108.1 del Código Penal dispone que la exención de responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 no comprende la de la responsabilidad civil, siendo correcto el pronunciamiento que sobre la responsabilidad civil se hace en la sentencia de instancia.

Lo que no puede el Tribunal sentenciador, cuando ha apreciado una eximente completa por alteración psíquica, es condenar al acusado a pena de prisión. Debió declararle exento de responsabilidad penal, no imponer pena alguna y proceder directamente a la imposición de las medidas de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico y de la privación de la licencia o permiso de armas, como acordó finalmente en la parte dispositivo de su sentencia, asi como el comiso del arma y y la munición ocupada.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

En este segundo motivo se denuncia, por otro cauce, la misma infracción invocada en el motivo anterior. Es de reproducir lo allí expresado con el mismo alcance estimatorio.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por J.B.M., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 14 de diciembre de 1998, en causa seguida por delito de homicidio, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Orihuela con el número 1/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito de homicidio contra J.B.M. y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de diciembre de 1998, que ha y sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, a excepción del segundo y el cuarto que se sustituyen por los propios de la sentencia de casación.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS exento de responsabilidad criminal al acusado J.B.M., al haberse apreciado la eximente competa de trastorno mental en la comisión de dos homicidios consumados y un homicidio en grado de tentativa, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia de instancia en orden a las medidas de seguridad que le fueron impuestas, que no podrán exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable, mantenemos, igualmente, la responsabilidad civil acordada.

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